JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-441/2008
ACTOR: ASOCIACIÓN "ALIANZA CAMPESINA"
AUTORIDAD rESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: Genaro escobar ambriz
México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-441/2008, promovido por Martín Silverio Flores y María Concepción Herrera Martínez, quienes se ostentan como Presidente y Secretaria General, respectivamente, de la Asociación “Alianza Campesina”, en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro para controvertir la resolución de trece de junio de dos mil ocho, dictada en los autos del Toca Electoral 02/2008, por la cual confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en el expediente electoral 021/2007 que negó el registro como Asociación Política Estatal a esa asociación, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en su demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. Actos constitutivos.
a) Solicitud de designación de funcionario para certificar actos constitutivos. El veinticuatro de noviembre de dos mil seis, Martín Silverio Flores y María Concepción Herrera Martínez, en su carácter de Presidente y Secretaria General de la Asociación “Alianza Campesina” presentaron escrito ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, por el cual manifestaron su intención de constituir una asociación política, razón por la cual solicitaron a esta instancia administrativa estatal la designación de un funcionario que certificara los respectivos actos constitutivos.
Por acuerdo de treinta y uno de enero del año dos mil siete, el mencionado Consejo General acreditó al funcionario encargado de certificar los actos de las asambleas constitutivas municipales y estatal que se llevarían a cabo para obtener el registro como asociación política estatal.
b) Celebración de Asambleas municipales. Se celebraron asambleas en los municipios de El Marqués, Pedro Escobedo, Colón, Querétaro, Corregidora, Tequisquiapan, Huimilpan, Arroyo Seco, Landa de Matamoros, Jalpan de Serra y Pinal de Amoles.
c) Celebración de Asamblea estatal. El cinco de noviembre de dos mil siete la organización “Alianza Campesina” celebró su asamblea estatal constitutiva a la que asistieron los delegados resultantes de las asambleas municipales.
2. Solicitud de registro. El ocho de noviembre de dos mil siete, la organización “Alianza Campesina” por conducto de María Concepción Herrera Martínez, en su carácter de Secretaria General de la organización, solicitó el registro como asociación política estatal.
3. Emisión de Dictamen. Con la solicitud referida en el párrafo que antecede, se integró el expediente 021/2007 y posteriormente, el veintiocho de noviembre de dos mil siete se integró la Comisión Transitoria encargada de examinar los documentos presentados por la organización “Alianza Campesina”, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
En fecha cinco de diciembre del mismo año la Comisión Técnica celebró sesión en la que realizaron los siguientes actos: a) elección y designación de sus integrantes b) solicitud del expediente 021/2007 a la Secretaría Ejecutiva con motivo de la citada solicitud de registro c) instrucción al Secretario Técnico de elaborar un análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
El nueve de enero del año en curso el Secretario Técnico de la Comisión rindió el análisis correspondiente.
El diecisiete de enero siguiente, la Comisión Transitoria celebró sesión en la que se discutió el cumplimiento de los requisitos y se instruyó la preparación del proyecto. El veintiocho de enero del año que transcurre se aprobó el proyecto de dictamen relativo a la solicitud de registro como Asociación Política Estatal y en la misma fecha el Presidente de la citada Comisión, remitió al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, el proyecto de dictamen correspondiente, para ser agregado al expediente y en su oportunidad se sometiera a la aprobación del Consejo General.
4. Negativa de registro. En sesión ordinaria de veintinueve de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, emitió resolución en la que negó el registro como asociación política estatal a la organización “Alianza Campesina”. El acuerdo citado, en la parte conducente señala:
Cuarto.- Que toda vez que han sido debidamente fundadas y motivadas todas y cada una de las consideraciones en las que se tienen por cumplidos los requisitos y aquellos casos en que estos no se cumplen, el Consejo General considera pertinente trasladar a esta resolución el resumen que se contiene en el dictamen emitido por la Comisión Transitoria y en el que se detallan los supuestos que indican el sentido del proyecto de dictamen y de la presente resolución, por lo que cito:
“Como conclusión la organización denominada “Alianza Campesina” no cumplió en su totalidad con los requisitos previstos en la Ley Electoral del Estado de Querétaro para obtener el registro como Asociación Política Estatal, en virtud de que fueron detectadas diversas irregularidades, tanto en su documentación básica, como en el procedimiento de constitución las cuales han sido analizadas de forma pormenorizada como se aprecia en el cuerpo del presente dictamen y pueden identificarse como sigue:
1. Los estatutos de “Alianza Campesina” no se sujetan a los principios democráticos de deliberación, participación e igualdad de sus afiliados en la toma de decisiones y control de órganos internos mediante mecanismos transparentes de elección y medios de defensa en contra de sus actos. Esta irregularidad se considera grave, principalmente la exclusión de los afiliados para participar en la toma de decisiones mediante su voto, pues uno de los pilares fundamentales en cualquier organización que se precie de democrática y que tenga como fines la promoción de la cultura democrática, el fomento de la educación cívica, así como el análisis, discusión y proposición de alternativas para la solución de los problemas políticos y sociales del Estado de Querétaro.
2. La integración de ocho comités directivos municipales con ciudadanos no registrados como afiliados en las listas nominales respectivas y en un caso, con un ciudadano no residente en el municipio correspondiente.
3. La elección de treinta y un delegados con ciudadanos que no están registrados como afiliados en las listas nominales respectivas y un delegado con un ciudadano que no reside en el municipio correspondiente.
4. La celebración de la asamblea estatal constitutiva, con trece ciudadanos no registrados como afiliados en la lista correspondiente y uno no electo en la asamblea municipal, así como la actuación simultánea de Delegados propietarios y suplentes, quienes votaron individualmente, sumándose sus votos en la aprobación de los documentos básicos de la organización, irregularidades que en conjunto afectan la legalidad de los actos realizados en dicha asamblea.
5. La integración del comité directivo estatal con dos personas no registradas como afiliados en las listas nominales respectivas, específicamente, el presidente y el secretario de comunicación social”.
En mérito de lo antes expuesto y con fundamento y apoyo en lo dispuesto por los artículos 68 fracción XXXVII, 163, 164 fracción I, 166 fracción I, 194, 195, 196, 197, 200, 201, 202, 204, 205 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es de resolverse y se resuelve:
RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro es competente para conocer y resolver respecto de la aprobación del proyecto de dictamen emitido por la Comisión Transitoria para el Examen de la Documentación, Verificación del Cumplimiento de los Requisitos Legales y Formulación del Proyecto de Dictamen Relativo a la Solicitud de Registro que como Asociación Política Estatal presentó la Organización Alianza Campesina.
SEGUNDO.- Con fundamento y apoyo en los considerandos primero a cuarto de la presente resolución, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro aprueba el dictamen emitido en fecha 28 de enero del presente, por la Comisión para el Examen de la Documentación, Verificación del Cumplimiento de los Requisitos Legales y Formulación del Proyecto de Dictamen Relativo a la Solicitud de Registro que como Asociación Política Estatal presentó la Organización Alianza Campesina.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro declara que es de negar y niega el registro como asociación política estatal que fuera solicitado en fecha 8 de noviembre de 2007 por la Organización Alianza Campesina.
CUARTO.- Notifíquese la presente resolución, autorizando para que practiquen indistintamente dicha diligencia a los Lic. Pablo Cabrera Olvera y Mtro. Oscar José Serrato Quillo, funcionarios adscritos a la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral de Querétaro.
QUINTO.- Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
5. Recurso de apelación. Inconformes con la mencionada resolución, el trece de marzo del año que transcurre, Martín Silverio Flores y María Concepción Herrera Martínez, en su carácter de Presidente y Secretaria General, respectivamente, de la Asociación “Alianza Campesina”, promovieron recurso de apelación que se radicó en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro como Toca de Apelación 02/2008.
6. Resolución impugnada. El trece de junio de dos mil ocho, la Sala Electoral referida, emitió resolución en la que confirmó la resolución dictada por el Consejo General, al tenor del siguiente punto resolutivo:
C O N S I D E R A N D O
…
SEGUNDO…
AGRAVIOS PARCIALMENTE FUNDADOS PERO INOPERANTES.
Así se califican los motivos de inconformidad expresados por la organización recurrente “Alianza Campesina”, por medio de su Presidente y Secretaria General, pues si bien es cierto les asiste la razón en parte de sus argumentos, cierto también lo es, que ello no opera para modificar el sentido de la resolución recurrida, por las razones siguientes:
Se procede a realizar un estudio metodológico de los agravios, atendiendo al principio de exhaustividad que debe regir en la emisión de cualquier resolución de una autoridad electoral, de acuerdo al numeral 192 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior en materia Electoral, distinguida como la tesis S3ELJ12/2001, consultable en la Tercera Época, 1997-2005, Compilación Oficial, 2001; página 126, cuyo rubro y texto son los siguientes:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (Se transcribe).
Ahora bien, la razón que originó la inconformidad de la organización “Alianza Campesina” lo es el que se le haya negado por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, el registro para constituirse como Asociación Política Estatal y al expresarse los agravios respectivos por parte de los representantes de dicha organización, establecen una serie de argumentos por lo que tachan de ilegal esa resolución, al considerar la parte recurrente que sí se cumplió con todos los requisitos que al respecto exige la Ley Electoral del Estado de Querétaro para ese efecto, cuando el consejo determinó que no se satisfacían.
De lo anterior es preciso mencionar que en la resolución apelada efectivamente se niega el registro a la Organización “Alianza Campesina” y se establecen las razones que propiciaron esa decisión y las que en conclusión literalmente fueron las siguientes:
“Como conclusión la organización denominada “Alianza Campesina” no cumplió en su totalidad con los requisitos previstos en la Ley Electoral del Estado de Querétaro para obtener el registro como Asociación Política Estatal, en virtud de que fueron detectadas diversas irregularidades, tanto en su documentación básica, como en el procedimiento de constitución las cuales han sido analizadas de forma pormenorizada como se aprecia en el cuerpo del presente dictamen y pueden identificarse como sigue:
1. Los estatutos de “Alianza Campesina” no se sujetan a los principios democráticos de deliberación, participación e igualdad de sus afiliados en la toma de decisiones y control de órganos internos mediante mecanismos transparentes de elección y medios de defensa en contra de sus actos. Esta irregularidad se considera grave, principalmente la exclusión de los afiliados para participar en la toma de decisiones mediante su voto, pues uno de los pilares fundamentales en cualquier organización que se precie de democrática y que tenga como fines la promoción de la cultura democrática, el fomento de la educación cívica, así como el análisis, discusión y proposición de alternativas para la solución de los problemas políticos y sociales del Estado de Querétaro.
2. La integración de ocho comités directivos municipales con ciudadanos no registrados como afiliados en las listas nominales respectivas y en un caso, con un ciudadano no residente en el municipio correspondiente.
3. La elección de treinta y un delegados con ciudadanos que no están registrados como afiliados en las listas nominales respectivas y un delegado con un ciudadano que no reside en el municipio correspondiente.
4. La celebración de la asamblea estatal constitutiva, con trece ciudadanos no registrados como afiliados en la lista correspondiente y uno no electo en la asamblea municipal, así como la actuación simultánea de Delegados propietarios y suplentes, quienes votaron individualmente, sumándose sus votos en la aprobación de los documentos básicos de la organización, irregularidades que en conjunto afectan la legalidad de los actos realizados en dicha asamblea.
5. La integración del comité directivo estatal con dos personas no registradas como afiliados en las listas nominales respectivas, específicamente, el presidente y el secretario de comunicación social.
Siendo las anteriores razones por las que se negó el registro a la organización inconforme y a fin de dar contestación a los motivos de inconformidad se pondera que las razones medulares que originaron éstos lo son tres:
1.- Aseguraron que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro estableció en la resolución combatida que partidos políticos y asociaciones políticas son de la misma naturaleza; expresando la parte apelante que eso es inadmisible al existir una diferencia sustancial en cuanto a la naturaleza de una asociación política y un partido político, puesto que sus fines son distintos y para ello hace un análisis comparativo de los conceptos e implicaciones legales de un partido político y de una asociación política, concluyendo que las asociaciones políticas no pueden ser tratados indiscriminadamente como partidos políticos en estado de gestación o embrión, pues dichas agrupaciones políticas nacionales tienen naturaleza y propósitos que se complementan pero que no pueden identificarse con los de los partidos políticos y que ante la diferencia sustancial que existe entre estas dos instituciones no es factible (como lo sostuvo la responsable) homologar los contenidos teleológicos que deben contener los estatutos que rigen la vida interna de un partido político a los de una asociación política. Por lo que, aseguran la parte recurrente, que si el contenido de los estatutos de una asociación política se ciñe a lo previsto por el artículo 197 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los mismos son aptos para que se conceda el registro como asociación política.-
Lo anterior es INFUNDADO E INOPERANTE, en la medida de que no está a discusión la distinción entre una asociación política y un partido político, ya que la autoridad responsable en ninguna parte de su resolución “confunde” ambos conceptos, contrario a lo cual, distingue los mismos y sólo se ciñe a lo establecido en la Ley Electoral de la entidad, en cuanto a equiparar las exigencias para que puedan obtener su registro tanto los partidos políticos como las asociaciones políticas, situación que de ninguna manera ocasiona agravio alguno al apelante como se verifica en los artículos 194, 195, 196 de la Ley especial. Además si de origen las exigencias legales para obtener el registro un partido político y una asociación política son análogas, con la única salvedad prevista en la segunda parte de la fracción III del artículo 197 de la Ley Electoral, al hacer un distingo para la postulación de candidatos que obviamente será aplicable únicamente a los partidos políticos, aún cuando de conformidad con el artículo 34 fracción II de la citada Ley una asociación pueda presentar un candidato por medio de una coalición con un partido político. Pero que en nada incide para el sentido del agravio que se analiza.
Lo anterior es así, pues es verdad que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se tiene que las asociaciones políticas son formas de organización de la ciudadanía que se constituyen con el fin de promover la cultura democrática y fomentar la educación cívica, así como analizar, discutir y proponer alternativas de solución a los problemas políticos y sociales de la Entidad, para lo cual contarán con programas de apoyo del Instituto Electoral de Querétaro.
A su vez, el artículo 41 fracción I de la Constitución Federal y el artículo 27 del Ordenamiento legal citado, define a los partidos políticos como: entidades de interés público y formas de organización política con personalidad jurídica propia y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, personal y directo.
De los conceptos establecidos por la Ley de la materia se tiene que aún cuando se distingue partido político de asociación política, hemos de hacer notar que ambos tienen un enfoque substancial por el cual nuestro Ordenamiento Electoral les da un trato equiparable únicamente en cuanto a exigir similares requisitos para obtener su registro ante el Instituto Electoral de Querétaro, por una misma vía democrática. Sin que ello implique confundir ambas instituciones o trataría la asociación política como un partido político en estado de gestación o embrión.
Así es, aun cuando son instituciones diferentes, empero por tener precisamente esa connotación político-democrática deben regirse para su conformación y aceptación legal bajo los lineamientos contenidos en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en su Título Segundo relativo al PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS, ASOCIACIONES POLÍTICAS, FUSIONES, COALICIONES Y PÉRDIDA DE REGISTRO, Capítulo I, que establece en su artículo 194 que toda organización para constituirse como partido político o asociación estatal, deberá formular una declaración de principios, elaborar en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que regulen sus actividades, describiendo para tal efecto en sus numerales 195, 196 y 197, cómo deben formularse las bases de la declaración de principios, programa de acción y estatutos.
De ahí que la autoridad responsable señaló: “(...)que la Ley Electoral del Estado de Querétaro trata análogamente a los partidos y a las asociaciones políticas respecto al contenido de sus normas internas, tan es así, que son equiparables los requisitos establecidos para unos como para las otras, como se advierte de la lectura del artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y los subsecuentes 195, 196 y 197 (...)”.
Justificando así la correcta aplicación que hace la autoridad responsable en la resolución combatida del criterio sustentado por la Sala Superior que emitió a través de la jurisprudencia por reiteración número S3ELJ 03/2005, localizable en la Tercera Época en la Compilación oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.- (Se transcribe).
Jurisprudencia que sirvió de base al Órgano Resolutor Primario, para sustentar y delimitar los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en las asociaciones políticas, contrario a lo señalado por el inconforme en el sentido de pretender obtener su registro con los estatutos, pasando por alto los elementos mínimos para considerarlos democráticos, aduciendo que sólo debe acatarse a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de la materia; sin embargo, como lo describe el criterio de jurisprudencia citado, nuestro Ordenamiento Electoral vigente en el Estado no define este concepto -estatutos-, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia, tal y como se reflejó del criterio jurisprudencial de referencia, comulgando esta Alzada con su aplicación y sin que ello implique que se hubiere confundido a ambas instituciones (asociación política y partido político) pues se reitera, la Ley Electoral en el Estado de Querétaro, les da a las dos trato igualitario en cuanto a exigir para la obtención de su registro: La declaración de principios, la elaboración de un programa de acción y los estatutos. Entonces no queda relevada ninguna de estas instituciones de cumplir con los mínimos principios de democracia como base de su integración y organización.
Concluyéndose a este respecto que no le asiste la razón al inconforme al manifestar que la autoridad responsable no puede exigir a una organización que pretende su registro como asociación política estatal el cumplimiento de los requisitos previstos para los partidos políticos estatales por ser de naturaleza distinta; pues como se ha establecido en ningún momento se ha confundido a ambas instituciones y se tiene perfectamente claro las características y funciones de cada una sin embargo el trato análogo no proviene del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, sino que deriva de lo dispuesto en los artículos 194, 195, 196 y 197 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los cuales refieren que tanto las organizaciones que pretendan su registro como partidos políticos estatales, como las que busquen su registro como asociaciones políticas estatales, deben formular una declaración de principios, un programa de acción y unos estatutos, estableciendo así esos análogos requisitos en ambos casos, con la única salvedad expresa, contenido en la última parte de la fracción III del artículo 197 de la Ley Electoral que exige en su caso para un partido político (por la naturaleza de éste...) y dichos documentos deberán de ser aprobados por la autoridad administrativa Instituto Electoral de Querétaro) en ambos casos como se establece en los artículos 198 fracción III inciso c) y 204 fracción III inciso c) de la citada Ley. Empero esta distinción no implica que deben faltar en la formulación de estatutos en específico los principios de democracia; pues en relación a la revisión de sus estatutos, exige que se cumpla con esos principios democráticos en pro de sus afiliados y atendiendo a la naturaleza de la asociación política de la que pretenden su registro.
Para precisar con mejor claridad las características de ambas instituciones cabe señalar la siguiente Jurisprudencia:
Jurisprudencia, con número de registro 193, 463, en Materia Constitucional, de la novena época, dictada por el Pleno, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Agosto de 1999, bajo la tesis P./J. 62/99, con página 565, con el rubro y texto: “....PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES. SU NATURALEZA Y FINES (CODIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL). (Se transcribe).
2.- Partiendo del contexto del primer agravio la organización inconforme cuestiona la injerencia del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en la vida interna de la organización al expresar literalmente “(...) la autoridad responsable en la resolución que se impugna, funda su facultad de vigilancia o verificación antes referida, en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 58, 59 y 63 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 200 y 201 del mismo ordenamiento electoral”. Y aseguran que: “...existe una incorrecta aplicación en perjuicio de nuestra representada, de los citados artículos... pues se exige indebidamente por el órgano resolutor, que se cumplan requisitos que son únicamente para partidos políticos, al ser sus actos de material electoral; impidiéndose con ello, la obtención de un registro al que se tiene derecho(...)”.
Con base en lo anterior, aducen la parte recurrente, que es indebida la revisión que se hizo en la resolución apelada respecto a los artículos 10, 15, 17, 21, 23, 34, 37, 45, 49 de los estatutos, así como a diversas cuestiones que el Consejo General estableció que existe omisión reguladora en los estatutos y que requerían de ser reguladas atendiendo al principio de democracia que debe imperar en la estructura de esa organización para alcanzar su registro como asociación política estatal.
Es INFUNDADO el agravio que plantea el inconforme respecto a que la autoridad responsable haya aplicado de forma inadecuada los artículos 13 de la entonces Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro de Arteaga, 58, 59 y 63 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación a los diversos 200 y 201 del mismo Ordenamiento Electoral, en la medida de que tales preceptos legales se refieren a situaciones de carácter o contenido electoral, cuando las asociaciones políticas no tienen esa naturaleza.
Al respecto es necesario citar el contenido de los preceptos legales aducidos, que a la letra disponen:
“Artículo 13. (de la entonces Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro de Arteaga). Que los derechos fundamentales, por una parte, orientan los fines de la sociedad civil como los de su gobierno, y por otra parte proscriben la arbitrariedad en el ejercicio del poder mediante el establecimiento de medios jurisdiccionales adecuados, para restituirle a los gobernados el ejercicio de sus derechos, cuando les han sido afectados indebidamente. Los derechos fundamentales son la síntesis de libertad personal e igualdad. Son una finalidad en sí mismos al servicio de la autodeterminación individual y la autodeterminación política del pueblo; la democracia presupone los derechos fundamentales y estos sólo pueden adquirir su plena efectividad en condiciones democráticas y deben ser oponibles a autoridades o la sociedad misma”.
De la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los siguientes:
“Artículo 58. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales estatal y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público, autónomo, permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral de Querétaro, en cuya integración participan los ciudadanos y los partidos políticos, en los términos que ordena esta Ley.
Artículo 59. Son fines del Instituto Electoral de Querétaro:
1.- Contribuir al desarrollo de la vida democrática de los ciudadanos de Querétaro.
2.-. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
3.- Garantizar y difundir a los ciudadanos de Querétaro el ejercicio de los derechos políticos electorales y la vigilancia en el cumplimiento de sus obligaciones;
4.- Velar por la autenticidad y efectividad el sufragio,
5.- Promover el fortalecimiento de la cultura política y democrática de la sociedad queretana a través de la educación cívica y la capacitación electoral; y
6.- Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo y a los integrantes del Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado.
Artículo 63. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en material electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia rijan todas las actividades de los órganos electorales.
Artículo 200. El Consejo General, al recibir la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político o asociación política, sesionará dentro de un plazo de quince días, a fin de integrar una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior y verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, debiendo fungir como secretario técnico de la misma, el director ejecutivo de organización electoral. La comisión formulará el proyecto de dictamen correspondiente dentro de los treinta días siguientes a su integración apoyándose, de considerarlo pertinente, en los mecanismos de verificación que estime convenientes.
Artículo 201. Dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la emisión del dictamen de la comisión a que se refiere el artículo anterior, el Consejo General del Instituto resolverá lo conducente.
Cuando proceda, expedirá certificado haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motiven y la comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Para que un partido político estatal pueda participar en la elección, deberá obtener su registro por lo menos con seis meses de anticipación a la elección de que se trate”.
Hecha la trascripción de dichos preceptos legales, se advierte que el recurrente afirma que la autoridad responsable aplicó inadecuadamente estas disposiciones en razón de ser de contenido electoral y por tanto no justifican el alcance para hacer una revisión exhaustiva de la “vida interna” de la organización “Alianza Campesina”, por lo que esta Sala Electoral establece sobre el particular que la Autoridad responsable atendió lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado al examinar los documentos que reitera el artículo 200 (referidos en el artículo 199), verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, así como los principios mínimos de democracia; siendo así correcta la aplicación de los referidos preceptos legales, ya que es precisamente de esas disposiciones por lo que el Instituto Electoral de Querétaro en su calidad de organismo descentralizado por servicio, pero con su naturaleza de organismo público y autónomo, contribuye al desarrollo de la vida democrática de los ciudadanos, así como la promoción y el fortalecimiento de la cultura política, por lo que al pretender obtener su registro una organización de ciudadanos como asociación política, ante el Instituto Electoral de Querétaro, éste tiene la facultad de revisar que efectivamente se cubran las exigencias mínimas para tal efecto. Es pertinente aclarar que si bien es cierto, el referido precepto 58 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro tiene una connotación que aparentemente resultara aplicable únicamente a los partidos políticos, sin embargo se invoca el mismo para fundamentar el carácter del Instituto Electoral de esta Entidad, como órgano público autónomo, permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios; y es en el siguiente precepto, es decir del numeral 59 de ese ordenamiento legal, específicamente en sus fracciones I y V, que se desprende esa facultad del Instituto Electoral de contribuir al desarrollo de la vida democrática de los ciudadanos de Querétaro y promover el fortalecimiento de la cultura política y democrática de la sociedad queretana a través de la educación cívica y la capacitación electoral; sin embargo está claro que ninguna de las demás fracciones de ese precepto legal resultarían aplicables a la facultad de vigilancia del Instituto Electoral de Querétaro, para verificar que se hubieren satisfecho las exigencias legales en la organización política que pretende su registro como asociación política, pues efectivamente resultan aplicables a un partido político.
Afirmar que el Instituto Electoral de Querétaro tiene facultades amplias para revisar la “vida interna” de la organización que pretenda conformar una asociación política en términos de la Ley de la materia, implica reconocer y aceptar la facultad para efectuar la misma, atendiendo a la naturaleza de este organismo y a las funciones propias de una asociación política; y por lo cual es una función de dicho Instituto revisar que se cubran con los elementos mínimos para considerar a los estatutos como democráticos, ya que al manifestar su voluntad de constituir una asociación política, las normas que regirán la actuación, competencia, derechos y obligaciones, serán primordialmente las que se establecen en la Ley Electoral del Estado, quedando así sujeta la organización a esas disposiciones que en el procedimiento instaurado ante el Instituto Electoral de Querétaro, son aplicables en esa instancia por el Consejo General de ese Instituto y en esta Segunda Instancia por la Sala Electoral.
Ahora bien, partiendo de la facultad de vigilancia del Consejo General del Instituto Electoral, en la resolución combatida se analizó lo concerniente a los diversos artículos de los estatutos (ya señalados) estableciendo que no se cumple con el principio de democracia, entre diversas omisiones, mientras que la parte recurrente aseguran que se satisfacen las exigencias legales, por lo que se procede a analizar cada uno de los preceptos combatidos.
a).- Por lo que en relación al artículo 10 de los estatutos de la organización “Alianza Campesina”, respecto los derechos y obligaciones de los miembros de ésta, y específicamente en relación a la fracción II, es cierto como lo estableció la Autoridad resolutora primaria que de un análisis de ese artículo, no se desprende que sus afiliados tengan derecho a voto, sino solamente a voz, otorgando el derecho de voto solamente a quienes adquieran el carácter de delegados, excluyendo a los demás afiliados; al señalar literalmente ese artículo: “Todo ciudadano afiliado a Alianza Campesina, sin distinción de raza, sexo, credo, posición social y económica gozará de los siguientes derechos: ...II. Concurrir a las asambleas de Alianza Campesina, gozando de derecho a voz.”. Y por tanto, se contraviene el principio democrático de la protección de los derechos fundamentales que garanticen la mayor participación de los afiliados a través del voto activo y pasivo en condiciones de igualdad. Por lo que si bien conforme a la fracción IV de dicho precepto, los afiliados tienen derecho de elegir a sus dirigentes, así como a ser nombrados delegados en las asambleas estatales y municipales, ello no garantiza una participación democrática de la totalidad o la mayoría de los afiliados en la toma de decisiones por no tener derecho al voto en las asambleas, de ahí que resulta infundado el agravio respecto a que se cumple con el principio de democracia, pues del análisis expuesto no se cumple con el mismo al no quedar expresamente contemplada su participación “con la emisión del voto” en las asambleas, sin que ello implique desconocer su voto indirecto que se ejerce a través de sus delegados o dirigentes; sin embargo, de los estatutos se desprende la ausencia de regulación en cuanto a la participación mediante “el voto” que necesariamente deben tener los afiliados en las asambleas de las que formen parte.
b).- En relación al artículo 15 de los estatutos, la autoridad responsable expresa en la resolución que el procedimiento previsto para la aplicación de sanciones no asegura la independencia e imparcialidad como características sustanciales del órgano encargado de resolver el procedimiento, ni tampoco la obligación de que la resolución respectiva se encuentre motivada. Asegurando la parte inconforme que dicha determinación carece de motivación alguna, conforme a los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues no se expresan las razones de tales consideraciones.
Resulta FUNDADO pero inoperante el agravio planteado ya que este Órgano Colegiado advierte que la razón le asiste a la parte recurrente, pues la afirmación del Instituto Electoral tocante a que del artículo 15 de los estatutos se infiere que el procedimiento previsto para la aplicación de sanciones no asegura la independencia e imparcialidad como características sustanciales del órgano encargado de resolver el procedimiento, ni tampoco la obligación de que la resolución respectiva se encuentre debidamente motivada, carece de las razones particulares que se tuvieron en consideración para esa determinación, así como, el fundamento de ello.
Lo anterior en razón de que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado; considerándose que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso ,y lo segundo en que deben señalarle las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. Aunado a lo cual de conformidad a lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro y 85 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, obliga en este caso a la Autoridad Electoral a basar sus determinaciones en los preceptos legales aplicables y principios jurídicos, estableciendo las razones lógico jurídicas para ello.
Sin embargo, del análisis del artículo 15 de los estatutos en relación al 12, 13, 14 y 38 de ese ordenamiento, si bien se advierte un procedimiento para la aplicación de sanciones y los supuestos para ello, siendo la Comisión de Honor y Justicia el órgano encargado para tal efecto; empero también es verdad que en ninguna parte de los estatutos se contemplan las características de dicho órgano (La Comisión de Honor) que en cuanto a su funcionamiento garanticen a los miembros de la organización total imparcialidad e independencia tanto en el procedimiento como en la toma final de las decisiones que afecten su esfera jurídica, pues no basta que se contemple el derecho o garantía de audiencia donde la parte afectada o presunto infractor pudiera ofertar pruebas y alegar; sino se requería que existiera disposición expresa de que la actuación de ese órgano encargado de instaurar y llevar el procedimiento respectivo debía regirse bajo los principios de independencia, objetividad, imparcialidad y transparencia, para dejar a un lado toda posibilidad de que esos procedimientos puedan ser inquisitoriales y antidemocráticos, en perjuicio de los afiliados, sujetando así sus disposiciones a lo dispuesto por los artículos 17 y 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c). Con relación al artículo 17 de los estatutos, específicamente la fracción VI, la autoridad primaria estableció que ese precepto refiere la presencia de cincuenta delegados en las asambleas estatales que serán distribuidos con base en el número de afiliados de cada municipio, pero que no se establece el mecanismo mediante el cual serán electos; y al respecto la parte recurrente aduce que el artículo 10 de los estatutos dispone como derecho de sus afiliados, el ser nombrado como delegado en las asambleas estatales y municipales, en su caso; que al interpretar ese numeral de forma conjunta con el artículo 16 de los mismos Estatutos se encuentra la estructura de la organización de donde se deriva, que la designación habrá de hacerse en el ámbito estructural que corresponda a través del voto de sus afiliados.
Resulta FUNDADO el agravio planteado por la organización recurrente en cuanto a que el artículo 24 de los propios estatutos, establece el mecanismo para que un afiliado de “Alianza Campesina”, pueda ser nombrado delegado y sólo el precepto que aduce la autoridad responsable (17) refiere que cincuenta delegados que debieron hacer acto de presencia en las Asambleas Estatales; sin embargo lo anterior no convalida las deficiencias que se advierten en los artículos analizados y que se seguirán analizando.
d). En relación al artículo 21 de los estatutos, en él se indica que el período de funciones del Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal será de cinco años. Expresando el órgano resolutor primario que no se precisa la posibilidad o no de la reelección, lo que podría representar un perjuicio para la organización tratándose de personas eficaces en el ejercicio de la función o por el contrario, la duración indefinida en el cargo, situación que atenta contra el principio democrático citado con anterioridad. Por otro lado, la toma de protesta solamente está prevista para estos cargos, pero en el resto de los directivos no se establece tal formalidad.
Y al respecto la parte recurrente expresan que el hecho de que dicho artículo no establezca la posibilidad o no de reelección de los miembros del Comité Directivo Estatal, no representa falta alguna, ya que aseguran que se debe aplicar el principio general de derecho que reza, “donde la ley no distingue, no debemos distinguir”; y que la rendición de protesta a los cargos directivos de la asociación, no representa obstáculo alguno para su existencia, ni puede tomarse como requisito sine qua non, ya que se tiene legitimación para ejercer determinado cargo. Que la rendición de protesta sólo es requisito para quienes son autoridades; por lo que, si se toma en consideración que las asociaciones políticas, no revisten el carácter de autoridad, de ninguna manera puede exigirse como requisito.
Es parcialmente FUNDADO el agravio, en la medida de que en el artículo 21 de los estatutos, se indica que el período de funciones del Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal será de cinco años, pero no se precisa la posibilidad o no de la reelección, lo que efectivamente contraría la esencia del procedimiento de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes, así como la posibilidad de ser reelegidos como tales, siendo éste un elemento mínimo de democracia y que garantizaría el valor de la libertad de emisión del sufragio. Sin embargo, le asiste la razón en la parte relativa a que la toma de protesta solamente está prevista para Secretario y Presidente, pero en el resto de los directivos no se establece tal formalidad, es decir se exige que debe estar prevista esa situación que efectivamente le agravia a la recurrente, ya que dicha formalidad de orden declarativo no entraña un acto constitutivo, como lo sería la propia designación, por lo que no obstante la toma de protesta de los demás dirigentes no puede trascender jurídicamente, si son elegibles.
Al efecto se cita la tesis relevante S3EL141/2002, localizable en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 206, Sala Superior, cuyo rubro y texto dice:
“TOMA DE PROTESTA. ES UNA FORMALIDAD CUYA OMISIÓN NO AFECTA AL NOMBRAMIENTO CONFERIDO (Legislación de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe).
e). Respecto al artículo 23 de los estatutos, que señala que el número de delegados será el que determine la convocatoria, la autoridad responsable establece que esa disposición implica que dicha asignación de delegados se fije arbitrariamente, lo que propiciaría que algunas determinaciones no se tomaran por un número razonable de delegados, circunstancia que igualmente contradice el principio democrático.
Se opone a ese argumento la parte recurrente al decir que de ningún modo se contradice el principio democrático en razón que, como se desprende de las listas de afiliación, no se tienen un número igual de afiliados en cada municipio, por lo que no es factible señalar un número determinado de delegados por cada municipio, y que en esas condiciones, es pertinente remitirse a la convocatoria que al efecto se expida, encontrándose implícito en los estatutos el principio de proporcionalidad para su nombramiento, en términos de la fracción VI del artículo 17 de los propios estatutos.
Resulta INFUNDADO el agravio de mérito, en razón de que como bien lo estableció la autoridad responsable el número de delegados deberá establecerse en los estatutos y no en la convocatoria, pues aun cuando en cada municipio difiera el número de afiliados, en armonía con uno de los elementos mínimos de igualdad y democracia que deben respetarse, como lo es el que la asamblea u órgano equivalente como principal centro de decisión de la asociación, establezca las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, de ahí que no se justifique el hecho de que no pueda fijarse un número de delegados debido a que en cada municipio varia el número de afiliados; pues por el contrario previendo esta situación debe indicarse un número fijo razonable con base a las circunstancias particulares de cada municipio, considerando estadísticamente el número de afiliados.
f). En relación al artículo 34 de los estatutos, en este se indica la integración del Consejo Político Estatal, sin embargo se señala en la resolución apelada que no se previene el mecanismo de elección de los treinta consejeros que corresponden al número de afiliados en cada municipio donde cuenten con un comité municipal, situación que transgrede el principio democrático. Expresando la parte recurrente que no se transgrede tal principio, puesto que el artículo 24 de los propios estatutos, establecen el mecanismo para que un afiliado de “Alianza Campesina” pueda ser nombrado delegado.
Es INFUNDADO el agravio pues en primer término, el artículo 24 de los estatutos en el que se basan la parte apelante para asegurar que la decisión del consejo fue incorrecta, no tiene relación con el procedimiento de integración del Consejo Político Estatal, pues ese precepto contempla en tres apartados los requisitos que se deben cubrir para ser delegado de las asambleas estatales y municipales, cuando el numeral 34 de los estatutos es el que previene la integración del Consejo Político y en efecto como lo estableció la autoridad responsable, al analizar el contenido de ese numeral, se observa la manera en que se conforma el Consejo Político Estatal, y en específico en la fracción VI se menciona a treinta consejeros que serán distribuidos entre los municipios en donde se tenga comité directivo, constituido de acuerdo al número de afiliados en cada municipio y que se encuentren debidamente inscritos en el registro estatal de afiliados; sin que en ninguna parte de ese precepto, ni del contenido total de los estatutos se prevenga el mecanismo de elección de esos treinta consejeros que corresponden al número de afiliados en cada municipio donde cuenten con un comité municipal, lo que sí es contrario al principio de democracia al implicar una falta de transparencia en cuanto a la forma en que deben ser elegidos esos consejeros; y que definitivamente debió ser parte de los estatutos atendiendo a lo dispuesto por la primera parte de la fracción III, del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que establece: “Los estatutos establecerán: III. Los procedimientos internos para la renovación de sus cuadros dirigentes...”. Lo anterior aplicado e interpretado conforme a la letra, con base precisamente en lo dispuesto por el artículo 3 del mismo ordenamiento en cita, máxime que de acuerdo a los elementos mínimos de democracia, debe garantizarse la igualdad de los afiliados en el derecho a elegir a sus dirigentes.
g).- En relación al artículo 37 de los estatutos, se previene en tal precepto que el secretario y los vocales de las Comisiones del Consejo Político Estatal serán electos por el propio órgano, sin que se establezca el mecanismo del (sic) elección, lo cual, estableció el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en la resolución apelada, contraría el principio democrático. Expresando la parte inconforme que no es necesario que los estatutos establezcan de forma casuística para todos los casos cómo será el proceso de elección, máxime cuando se da la facultad a un órgano determinado, como en este caso lo es el Consejo Político, deduciéndose, que deberá ser propuesto por el órgano y votado en su seno; sin que pueda decirse que ello implique transgresión alguna al principio democrático.
Es INFUNDADO el agravio planteado, ya que reiterando en lo expuesto, contrario a lo aducido por la presunta organización inconforme, de acuerdo a lo dispuesto por la referida fracción III, del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los mecanismos de selección deben contenerse precisamente en los estatutos; con base en lo dispuesto por el artículo 3 del mismo ordenamiento en cita, que obliga a aplicar e interpretar la norma electoral conforme a la letra o a la interpretación jurídica, buscando siempre la equidad en su aplicación, máxime que de acuerdo a los elementos mínimos de democracia, debe garantizarse la igualdad en el derecho a elegir a sus dirigentes.
h). En cuanto a lo resuelto por la responsable respecto a que en el artículo 45 de los estatutos se establece que la elección de Presidente y Secretario General de la organización se efectuará mediante convocatoria emitida con apego a los artículos 17, 19 y 21 de los Estatutos, sin embargo, pero que dichas disposiciones no establecen reglas claras al respecto, infiriéndose una discrecionalidad sin control que podría implicar la conculcación de los derechos de los afiliados de participar en las decisiones, o al menos, de una gran parte de los delegados, lo cual contraviene el principio democrático. La organización inconforme refiere que para .ello se establece que habrá de expedirse la convocatoria, en la que habrán de expresarse las bases y los mecanismos con apego a las cuales habrán de plasmarse los derechos de los afiliados así como de los delegados para la referida elección; de ahí que no haya contradicción a principio democrático alguno.
Resulta INFUNDADO ese motivo de inconformidad, pues en relación a ello esta Alzada debe reiterar que la primera parte de la fracción III, del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, previene que los estatutos, que formule la organización que pretenda su registro, deben establecer los procedimientos internos para la renovación de sus cuadros dirigentes.
Luego entonces al estar obligada la organización política “Alianza Campesina” a cumplir con esa exigencia conforme al numeral 194 de dicho ordenamiento legal para poder obtener su registro ante el Instituto Electoral de Querétaro, el procedimiento para la elección del Presidente y Secretario General de la agrupación, debe contenerse precisamente en los estatutos y no en la convocatoria, pues no lo autoriza así el precepto en cita; máxime que la interpretación de la norma electoral, en términos del artículo 3 del ordenamiento aludido la aplicación de la misma debe ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica.
Además, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia localizable en la Tercera Época, distinguida como tesis S3ELJ 03/2005, de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”. (Se transcribe).
Por lo que este Órgano Colegiado considera que los elementos esenciales de Referencia deben adaptarse a la naturaleza de las asociaciones políticas, a fin de que como formas de organización de la ciudadanía no les impidan cumplir con su finalidad de promover la cultura democrática y fomentar la educación cívica, así como analizar, discutir y proponer alternativas de solución a los problemas políticos y sociales de la Entidad, en términos del artículo 32, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
De lo anterior se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en las asociaciones política estatales, son, conforme al artículo 197, fracciones II, primera parte de la fracción III, IV y VI, en relación con el artículo 194, y fracción IV, del artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los siguientes:
1. La asamblea u órgano equivalente como principal centro decisorio de la asociación, deberá conformarse con todos los afiliados o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados de la asociación; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades, así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección y reelección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes, así como la posibilidad de ser elegidos y reelegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro de la asociación, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes de la asociación.
Incluso, las actividades de la organización deben encauzarse por la vía democrática; pues es una de las bases de la declaración de principios de la organización que busca constituirse como asociación política estatal, de conformidad con la fracción IV, del artículo 195, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; y en congruencia con esa declaración deben emitirse los estatutos, de acuerdo al artículo 194 de esa norma.
Así pues, este Tribunal de apelación advierte que uno de los elementos mínimos de democracia que debe presentar una agrupación política estatal, consiste en que cuente con procedimientos de elección donde se garantice: la igualdad en el derecho a elegir dirigentes, así como, la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; que como se dijera, surge de adaptar los elementos comunes característicos de la democracia al interior de las agrupaciones político estatales, atendiendo a su naturaleza y permitiendo cumplir con sus finalidades. Luego entonces, la ausencia de procedimientos para la elección del Presidente y Secretario General de la agrupación, si contraviene este principio democrático.
i). Tocante a lo resuelto por el organismo electoral responsable, respecto a que los estatutos no regulan el procedimiento de constitución de la organización, ya que con independencia de las normas previstas en la Ley Electoral para tal efecto, es necesario complementarlas con disposiciones que pormenoricen el procedimiento en mención, como es el caso del número de delegados que debe elegirse en cada asamblea municipal para concurrir a la asamblea estatal constitutiva, y que aún cuando el artículo transitorio primero señala que los estatutos entrarán en vigor a partir de su aprobación por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, sin embargo el Consejo establece en la resolución apelada que no es confiable tal disposición, pues como se desprende de la escritura N° 18,514 otorgada ante el Notario Público N° 12 de la Ciudad de Querétaro con motivo de la asamblea estatal constitutiva, en algunos casos sí intentaron observar las normas estatutarias, como en la integración de los comités municipales y estatal (Artículos 25 y 43 de los Estatutos) y la presencia de los presidentes y secretarios generales de los comités municipales en la asamblea estatal constitutiva (Artículo 17 fracción II de los Estatutos), pero en otros casos no fueron aplicadas, como en la elección de los delegados para la asamblea estatal constitutiva (Artículo 17 fracciones III, V y VI de los Estatutos), todo ello en perjuicio de la certeza y seguridad jurídica y en fomento de la discrecionalidad.
Al respecto en los agravios la parte inconforme expresa que ello de ninguna manera atenta contra los principios de democracia; puesto que, aducen que la organización es un particular (sic), luego entonces, si la ley no establece que en los estatutos deban establecerse disposiciones complementarias relativas a la constitución de la asociación política, no tiene por qué exigirse por parte de la autoridad electoral, tal situación; pues de acuerdo al principio de legalidad, los particulares pueden hacer lo que la ley no les prohíba; luego entonces si la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no establece que en los estatutos deban plasmarse esas disposiciones complementarias pretendidas por la responsable; la organización estaba relevada de hacerlo ya que de lo previsto por el artículo 197, no se tiene esa obligación.
Es FUNDADO ese agravio, pues acierta la organización inconforme al afirmar que en los estatutos no debe precisarse cómo debe instalarse la asamblea estatal constitutiva, pero no, por tratarse de un particular como afirman la parte recurrente, sino en virtud de que la ley no establece tal obligación a su cargo.
Ponderándose en primer lugar que la solicitante organización política “Alianza Campesina”, en la hipótesis de considerarse particular, no por ello queda relevada de cumplir con las exigencias que le requiere en este caso la Ley Electoral, pues en efecto todo particular “puede hacer aquello que la Ley no le prohíba”, empero en el caso en estudio la organización inconforme, como institución que pretende conformar parte de un sistema de interés público, queda constreñida a cumplir la ley desde el momento mismo de haber hecho manifiesta su legítima pretensión a través de su solicitud de constituirse como una asociación política estatal, misma que al encontrarse regulada en cuanto a su constitución y registro por la Ley Electoral del Estado de Querétaro y de la cual vigila su cabal cumplimiento por medio del Instituto Electoral del Estado como organismo público descentralizado por servicio, y esta Sala Electoral en los casos en que intervenga, entonces es inminente que la actuación de dicha organización debe ceñirse a las disposiciones legales en cuanto a su integración para en su momento solicitar y obtener el registro que pretende.
Es aplicable al respecto el siguiente criterio jurisprudencial:
AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SE RIGEN PRIMORDIALMENTE POR NORMAS ELECTORALES Y SUPLETORIAMENTE POR EL DERECHO COMÚN. (Se transcribe).
Ello en virtud de que, en los estatutos sólo basta precisar las funciones, obligaciones y facultades de la asamblea estatal, sin que tenga obligación alguna referente a la constitución de la misma, de conformidad con la fracción IV, del artículo 197 de la Ley Electoral de Estado de Querétaro, que dice:
“Artículo 197. Los estatutos establecerán: ...
IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos, que serán cuando menos los siguientes:
a) Una asamblea estatal; ...”
Debiendo aplicar e interpretar esa disposición en forma gramatical en términos del artículo 3, del ordenamiento en comento; además de que, los requisitos legales para la constitución de la asamblea estatal constitutiva se contemplan en la fracción III, del artículo 204 de esa Ley, entre los cuales, no se refiere a que deba precisarse en los estatutos cómo se constituyó la asamblea. Sin embargo, ello no convalida las demás irregularidades detectadas en los estatutos.
Cabe señalar que, en párrafos subsecuentes se explica cómo es que en las Asambleas Municipales y Estatal, contrario a lo precisado por la organización inconforme, no se respetaron los principios democráticos mínimos en su celebración.
j).- Respecto a lo resuelto por el organismo electoral responsable, relativo a que tanto las propuestas de los ciudadanos afiliados a ocupar algún cargo en los comités municipales y estatal, así como de delegados, se realizó mediante acuerdos previos desconocidos, ignorándose la forma en la que se arribó a tales acuerdos. Se expresa en los agravios que esto no quiere decir que hayan sido acuerdos desconocidos, tan es así, que de los propios videos, se puede observar que no hubo ninguna manifestación de los afiliados, en el sentido que, no se les hubiera tomado su parecer para llegar a los acuerdos, o bien, que ni siquiera hubieren participado en los mismos; que contrario a ello, de las video-grabaciones se aprecia que la asamblea votó en total acuerdo, sin disidencias, estableciéndose la votación, por una abrumadora mayoría; lo que implica que sí hubo acuerdos previos, y un amplio consenso de los afiliados de “Alianza Campesina”, respecto de los nombramientos de integrantes de comités municipales, como de los delegados a la asamblea estatal; y que por ello no existe violación a los principios democráticos.
Es INFUNDADO ese agravio pues al respecto se establece por esta Alzada que las actividades de la organización deben respetar los elementos mínimos democráticos ya aludidos, donde para obtener la “propuesta” de los ciudadanos a ocupar algún cargo en los comités municipales y estatal, debió velarse la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de la asociación, etc.; con procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto de los afiliados, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; adoptando la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro de la asociación, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia. Parámetros que se encuentran dentro de los elementos mínimos democráticos que deben presentar una asociación; política estatal, y en consecuencia, la organización que aspire constituirse como una de ellas.
Así, no obstante que la votación se realizó en las Asambleas de la organización, empero la propuesta de los dirigentes o delegados se verificó mediante “acuerdos previos”; de los que no obra constancia que se hubieren respetado esos elementos mínimos de democracia, precisamente por ser desconocidos. Luego entonces, no le asiste la razón a la organización inconforme, pues no existe transparencia en cuanto a la forma en que se llevaron a cabo las propuesta de los dirigentes y él nombramiento de los delegados.
K).- Tocante a lo resuelto por el organismo electoral responsable, en el sentido que en los Estatutos no se contemplan medios de impugnación o defensa que permitan a los afiliados inconformarse en contra de los actos o resoluciones de los órganos internos de la organización, lo que manifiesta nulo respeto a los derechos fundamentales de los afiliados y la inmunidad de las decisiones de los órganos internos. La parte apelante señala que en los estatutos de “Alianza Campesina”, se establece el respeto por los derechos fundamentales de sus afiliados, tal y como lo dispone el artículo 13, en donde se impone la obligación de sujetar los procedimientos a las garantías de audiencia y defensa a favor del afiliado que se vea afectado y que aún y cuando no existieran medios de defensa internos, ello no implica en forma alguna que el afiliado no tenga defensa, pues por el hecho de no tenerlos establecidos, no quiere decir que no se puede impugnar, pues de no haber medios de defensa internos, se podrán hacer valer los establecidos en la legislación federal aplicable.
Es INFUNDADO ese agravio pues este Tribunal de Alzada lejos de compartir la apreciación de la organización recurrente que considera innecesario el sistema de impugnación en la vida interna de una asociación política estatal; sostiene el criterio de que éstos garantizan la protección del derecho político de asociación de sus afiliados, frente a la actuación de los órganos directivos de la asociación que los vulneren. Pues al encontrarse contemplados y regulados esos medios de impugnación se evitaría una discrecionalidad exacerbada, y el riesgo de que los afiliados fueren víctimas de conductas autoritarias; por lo que al constituir los medios de impugnación una formalidad esencial del procedimiento es que deben estar expresamente regulados en los estatutos a fin de dar transparencia y democracia a la funcionalidad de la organización. Pues el hecho de que el ciudadano afiliado tenga la posibilidad (externa) de acudir en defensa, ello no obsta para que los estatutos no deban tener contemplados los medios de impugnación.
Siendo dicha protección la génesis del sistema de impugnación a que se alude, y de ninguna forma la naturaleza o finalidad de la institución política de que se trate justifica su falta de regulación, esto es, independientemente de que se hable de partidos políticos o de asociaciones políticas estatales. Luego entonces, no basta que en los estatutos se exprese la obligación de sujetar los procedimientos a las garantías de audiencia y defensa, sino, resulta necesario un preciso sistema de medios de impugnación al interior para que así, el afiliado de la asociación pueda acceder al ejercicio de dichas garantías.
Por otro lado, la afirmación de la organización recurrente, relativa a que dentro de la vida interna de la diversa institución política, esto es, de los partidos políticos (sic), no resulta obligación del afectado promoverlos cuando se dan las condiciones para que se promueva per saltum ante la autoridad jurisdiccional electoral; ello resulta una justificación infartada, porque atendiendo al principio de definitividad, deben agotarse los medios de defensa internos de los partidos políticos, antes de acudir a la instancia jurisdiccional; siendo ese rubro respecto del cual se pugna por la autoridad responsable, para que los estatutos de la organización política de “Alianza Campesina” cumplan con el principio de democracia; pues se prevé en este caso de manera oportuna la necesidad de su regulación a fin de hacer clara, objetiva, transparente y sobre todo democrática la actuación de los miembros de la organización en pro de los afiliados de la misma.
Criterio que ha sostenido, la Sala Superior, en las jurisprudencias emitidas en la Tercera Época, la primera, localizable en la Revista Judicial Electoral 2004, suplemento 7, páginas 20-22, tesis S3ELJ 04/2003 de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”; y la segunda, identificada como tesis S3ELJ 05/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.
h). Respecto a lo resuelto por la responsable, en el sentido de que en los estatutos se encuentran disposiciones que evidentemente contravienen los derechos fundamentales que toda organización debe respetar, más aquellas que tienen como uno de sus fines principales la promoción de la cultura democrática, como son las contiendas en los artículos 16 y 49 de los Estatutos. En relación a ello expresa la recurrente que esa parte, es ayuna de fundamentación y motivación, dejando a su representada, en pleno estado de indefensión.
Es parcialmente FUNDADO pero inoperante ese agravio pues de acuerdo con los artículos 14 y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En este contexto, este Órgano Colegiado, advierte que la razón le asiste a la recurrente, pues la afirmación del Instituto Electoral tocante a que los artículos 16 y 49 de los Estatutos contravienen los derechos fundamentales que toda organización debe respetar, carece de las razones particulares que se tuvieron en consideración para esa determinación, así como, el fundamento de ello, por lo que esta Alzada procede a su análisis, para no dejar en estado de indefensión a la parte recurrente.
En cuanto a que el artículo 16 de los estatutos, se prevé la existencia de coordinaciones distritales, regionales o seccionales, pero no se establece en los Estatutos normas relacionadas con su integración, atribuciones y competencias, lo cual, expresa el Consejo General que genera incertidumbre jurídica respecto a la actuación de esos órganos al no establecer límite o control alguno, propiciando actos que sobrepasen la esfera de derechos fundamentales de los afiliados. A lo cual la parte apelante expresa que ello no es suficiente para negar el registro como asociación política, pues en todo caso, conforme a lo que previene el artículo 197 fracción IV, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no es una obligación que se cuente con comités distritales por parte de las asociaciones políticas, sino que esto es potestativo; luego entonces si no existen en los estatutos las normas para su creación, simple y sencillamente no podrán crearse, o bien procederá la reforma a los estatutos, pero de ninguna manera podrá traer como consecuencia una negativa de registro. Argumento que resulta inexacto, para lo cual se transcribe el inciso c), de la fracción IV; del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que a la letra dispone:
“Artículo 197. Los estatutos establecerán:
IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos, que serán cuando menos los siguientes:
c) Un comité u organismo equivalente del partido en cada uno de cuando menos diez municipios del Estado, o de la asociación en cuando menos seis municipios, pudiendo también integrar comités distritales o regionales; ...”
Por lo que al aplicar conforme a la letra dicha disposición en términos del artículo 3, de la Ley Electoral de esta Entidad se advierte que efectivamente la integración de comités distritales o regionales es potestativa de la asociación en otras palabras, surgen dos hipótesis de conformación de la asociación, puede contar con comités distritales o regionales o no:
En el primer supuesto, en caso de no determinar su existencia, por lógica consecuencia, nada tiene que decirse en los estatutos respecto a las funciones, obligaciones o facultades de un órgano que no formará parte de la asociación política estatal. Por el contrario, en el segundo supuesto, en caso de sí prever su existencia, como ocurre en el caso que nos ocupa, la organización que pretende constituirse como asociación política estatal, está obligada a establecer en sus estatutos las funciones, obligaciones y facultades de dichos órganos. Y en el caso en concreto, se surte la segunda hipótesis, ya que, la organización recurrente, en el artículo 16 de sus estatutos, sí, establece la existencia de coordinaciones distritales o regionales; luego entonces, necesariamente en dichos estatutos, en términos del inciso c), fracción IV del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se debió de especificar las funciones, obligaciones y facultades de tales órganos.”
Y respecto al artículo 49 de los estatutos, se observa la facultad discrecional que detentan el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo estatal de cesar o suspender de sus cargos a los demás miembros del citado órgano, sin sujetarse siquiera al ambiguo procedimiento sancionador previsto en los propios Estatutos, evidenciando el carácter autoritario que prevalece en todo el ordenamiento, lo cual contradice el principio democrático. A lo que aduce la parte apelante que la interpretación de los estatutos debe ser de forma armónica y sistemática y no solamente aislada como aseguró que lo hace la responsable; por que al efecto, de una interpretación armónica y sistemática, se tiene que; interpretar la referida disposición con el artículo 13 de los estatutos, en los que se establece el derecho de audiencia y de defensa para los afiliados; a más de que la disposición del artículo 49, no implica una desafiliación, sino solamente el dejar de ocupar un cargo dentro del Comité Ejecutivo.
De igual manera resulta INFUNDADA esa parte del agravio, pues en relación a ese precepto, el cese o suspensión de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal de una asociación política, no puede entenderse de otro modo, que como una sanción. Así, el inciso d), fracción I, del artículo 280, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establece la destitución del cargo a los funcionarios electorales, como una de las sanciones al quebrantar las disposiciones de esa ley; advirtiéndose así, inexacta la apreciación de la organización recurrente al considerar que sólo la desafiliación cuenta con una naturaleza sancionadora.
Establecido lo anterior y toda vez que, las actividades de la organización deben encausarse por la vía democrática, esto es, atendiendo a los elementos mínimos democráticos que deben manifestarse en toda asociación política estatal. Donde uno de tales elementos consiste en que la asociación política estatal, debe contar con procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como: a) un procedimiento previamente establecido, b) derecho de audiencia y defensa, c) la tipificación de los actos irregulares, así como la proporcionalidad en las sanciones, d) motivación en la determinación o resolución respectiva, y e) competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; para poder imponer así, una sanción, como la que se alude. Además de que, de acuerdo a la fracción VI, del artículo 197 de la Ley Electoral, las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, deben contemplarse en los estatutos.
Luego entonces, la sola declaratoria del derecho de audiencia y defensa a favor de los afiliados en los estatutos de la asociación, sólo cumple con una de las garantías procesales mínimas que debe contener un procedimiento disciplinario para decretar el cese o suspensión en un cargo dentro de la asociación; sin contar con las restantes enunciadas, y que al tenor de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben entenderse como parte de los documentos básicos de la asociación política.
Por lo que se concluye que, si tal sanción deriva de un acto discrecional del Presidente o Secretario Ejecutivo de ese órgano; entendido acto discrecional (de acuerdo al Diccionario Jurídico 2000 Virtual), como el acto que tiene su fundamento en una ley o reglamento que deja al órgano ejecutor un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o de abstenerse, cuándo debe de obrar, cómo debe de obrar y cuál va a ser el contenido de su actuación; se contraviene el principio democrático expuesto por este Tribunal revisor.
Consecuentemente se establece que, contrario a su afirmación, y con base a lo expuesto a lo largo de este considerando, los estatutos propuestos no cumplen a cabalidad con los requisitos estipulados en, el artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Ahora bien, la que apela expresa que, aún suponiendo sin conceder los estatutos de “Alianza Campesina”, no cumplieran con los requerimientos señalados, ello no sería óbice para otorgar el registro, el que en todo caso debió haber sido condicionado a la reforma de los estatutos, en los términos pretendidos por la responsable en la resolución que se combate; y que en todo caso corresponde a la autoridad electoral tomar las medidas necesarias para subsanar sus deficiencias, por lo que debió haber dado término a la organización, para subsanar las deficiencias que advirtió en los estatutos, pero de ninguna manera negar el registro. Apoyándose para ello la parte apelante en la tesis intitulada ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (Legislación de Morelos).
INFUNDADO resulta ese agravio, pues contrario a lo expresado por la organización inconforme, debe decirse que, el artículo 194, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es puntual en señalar que toda organización para constituirse como asociación política estatal deberá, entre otras actividades, formular los estatutos que regulen sus actividades; los cuales deberán ser emitidos; de acuerdo a la declaración de principios. Y de conformidad con la fracción IV, del artículo 195, de la referida ley, dicha declaración de principios deberá ser con base a la obligación de la asociación de encausar sus actividades por la vía democrática. En consecuencia, los estatutos, deben encontrarse en concordancia con esa vía de la democracia. Debiendo además, satisfacer los requisitos plasmados en el artículo 197, de esa Ley.
De lo anterior, se concluye que, si los estatutos propuestos por la organización que busca constituirse como asociación política estatal, no cumplen con tales extremos; se entiende, como acontece en el caso concreto, no se satisface la exigencia del artículo 194, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; y de acuerdo a los artículos 195 fracción I, 197 con excepción de su fracción IV, 199, 200, 201, 205, en relación con los diversos 195 fracción IV, y 197 de ese ordenamiento, es causa para negar el registro a la organización solicitante.
Sin que resulte aplicable al caso concreto la tesis que invoca de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (Legislación de Morelos)”. Ya que, además de no ser obligatoria, al tratarse de una tesis relevante, localizable en la Revista Justicia Electoral 2000, Tercer Época, suplemento 3, páginas 44-45, Sala Superior, identificada como tesis S3EL024/99; la misma no resulta aplicable, ya que se refiere a “regularizar la vida interna” de una institución política ya existente, esto es, un partido político; y en el caso en concreto, aún no se constituye la diversa institución política -asociación política estatal-, sino, nos encontramos precisamente en la etapa en la que deben analizarse las exigencias que se requiere sean cubiertas por la organización “Alianza Campesina” para su legal constitución, y en consecuencia, su registro como tal.
Negativa de registro que no constituye obstáculo para que la agrupación de ciudadanos “Alianza Campesina”, una vez satisfechos todos los requisitos legalmente establecidos, incluso los de carácter cronológico, en términos del calendario electoral del Estado, pueda presentar de nueva cuenta la solicitud correspondiente, ante el Instituto Electoral de Querétaro, a fin de obtener su registro como asociación política estatal.
Concluyéndose así que la afirmación que hace la parte impugnante sobre “la indebida exhaustividad en que incurrió el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro para calificar el contenido de los estatutos de la organización “Alianza Campesina” en virtud de que sus facultades se limitan exclusivamente a la materia electoral de conformidad a lo previsto en el entonces artículo 13 de la Constitución Política del Estado y en los artículos 58 y 63 de la ley Electoral, siendo que las asociaciones políticas no pertenecen a dicha materia, ya que no tiene posibilidad de postular candidatos a cargos de elección popular”, es una afirmación carente de sustento ya que de una interpretación integral de los preceptos aplicables tenemos que la constitución y registro de las asociaciones políticas se encuentra regulada por el ordenamiento electoral tal y como está consagrado en el artículo 2 de esa ley, donde claramente se indica que la ley es reglamentaria deja organización, constitución, fusión y registro de las organizaciones políticas; más aún, el artículo 201 dispone que el Consejo General resolverá respecto de las solicitudes de registro como asociaciones político estatales con base en el dictamen previamente sometido a su consideración por parte de la comisión creada para tales efectos, por lo que las normas reguladoras están contenidas en el ordenamiento electoral, y al Consejo General le corresponde su vigilancia, es claro que tiene competencia para efectuar el análisis que ahora se combate, bajo los extremos que ello implica.
Por lo que los citados argumentos planteados por la recurrente y que fueron tendientes a demostrar que el contenido de los estatutos se sujetan a los principios democráticos que deben prevalecer en una organización de naturaleza política, los mismos se han calificado de la forma señalada, ya que la parte impugnante se concentró en señalar que lo expuesto por la autoridad responsable; no se encuentra debidamente motivado, y que en todo caso, las asociaciones políticas por ser particulares pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíba y por lo cual consideran correcta la manera en que establecieron sus estatutos, con las irregularidades que se han hecho notar con antelación, como lo son, dejar en una convocatoria los requisitos y procedimientos para la elección de diversos cargos internos inclusive para los actos constitutivos, omisiones en los estatutos de las que se infiere la eventualidad de reelegir indefinidamente a los dirigentes o bien de no darles el derecho de reelección, entre otros; aspectos que de acuerdo a las razones ya expuestas y en los agravios que se calificaron como infundados, atentan contra los derechos fundamentales de libertad, de expresión, participación y de seguridad jurídica de los ciudadanos afiliados, siendo por ende contrarios a los principios democráticos, lo que se insiste, debe imperar en toda organización, máxime si se trata de una organización de ciudadanos, agrupada con la finalidad de participar en los problemas políticos y sociales de la entidad.
3.- En otro orden de ideas, en cuanto al estudio que realizó el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en la resolución apelada, respecto a que no se encontraron satisfechos los requisitos del artículo 204 de la Ley Electoral, la parte recurrente expresa en esencia que le causa agravio el que la Autoridad resolutora primaria hubiere establecido que no se satisface la totalidad de dichos requisitos puesto que:
a).- En relación a la Asamblea Municipal de Pedro Escobedo, la parte recurrente expresan que si bien es cierto, no acudió el Notario Público ello no puede considerarse relevante para no tener por celebrada la misma, puesto que sí asistió el Funcionario designado por el propio organismo electoral, como se advierte del video tomado, ya que la Ley Electoral no exige que concurran ambos fedatarios, sino que lo puede hacer uno u otro y por ello la ausencia de uno no implica la invalidez de la asamblea.
Es INFUNDADO su agravio, pues en primer lugar el Consejo General determinó que tal situación es una irregularidad, pero que la misma por sí sola no se considera relevante, porque aún y cuando se tiene por no electo legalmente el Comité Directivo Municipal de Pedro Escobedo, el requisito previsto en la fracción II inciso c) del artículo 204 de la Ley Electoral, sí se cumple en específico, en los Municipios del Marqués, Colón, Querétaro, Corregidora, Huimilpan, Arroyo Seco, Landa de Matamoros, Jalpan de Serra, Pinal de Amoles, excepto Tequisquiapan, (municipio que se relaciona con el siguiente agravio), excediendo por lo tanto el mínimo de seis directivas municipales electas de la organización exigido por la Ley.
Sin embargo, contrario a lo que afirma el apelante respecto a que la ausencia del Notario Público a la Asamblea Municipal de Pedro Escobedo no puede considerarse causa para el tenerse como inválida, al haber asistido el funcionario designado por el propio organismo electoral, quien, a decir del inconforme, tiene las mismas funciones del Notario Público, y que por el hecho de que no se encuentre presente en la asamblea alguno de los fedatarios públicos que la Ley previene, no implica necesariamente la invalidez de dicha asamblea, esta Alzada diciente de ello, pues la decisión que al respecto tomó el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, es apegada a derecho atendiendo al contenido gramatical del artículo 204 fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que establece como requisito necesario la presencia de dos personas (un funcionario del Instituto Electoral de Querétaro y un Notario Público), quienes certificarán lo que se realice en la Asamblea del Municipio en el que sea celebrada. Dicho requisito la Ley de la materia lo exige de manera conjuntiva y no alternativa, por lo que esta Alzada establece que la autoridad Electoral estuvo en lo correcto al calificar la invalidez de la Asamblea celebrada en el Municipio de Pedro Escobedo, sin infringir las leyes de la lógica y la razón, aplicando acorde al principio de legalidad y certeza jurídica, la norma que le requiere a cualquier organización que pretenda constituirse como asociación política a cumplir con los requisitos necesarios para ello.
Lo anterior es así en virtud de que acorde al contenido de las constancias sumáriales, en específico lo que respecta a las copias certificadas de la asamblea celebrada en el Municipio de Pedro Escobedo las cuales merecen valor probatorio pleno conforme a los artículos 181, 184 fracción I, 185 y 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al ser documentos públicos expedidos por un Funcionario del Instituto Electoral de Querétaro y en las cuales no consta la existencia del acta o escritura expedida por un Notario Público, con la cual se pueda evidenciar la celebración de dicha Asamblea; lo cual corrobora lo resuelto por la Autoridad Electoral, en relación a que del video tomado en la celebración de la Asamblea de dicho municipio se advierte que no se contó con la presencia de un Notario Público. Si bien el apelante argumenta que no puede considerarse relevante la omisión que se estudia, para tenerse por no celebrada dicha Asamblea Municipal, en razón de que el funcionario electoral designado por el organismo electoral, tiene al igual que el Notario Público las mismas funciones de dar fe respecto de lo acontecido en el desarrollo de la asamblea, así como de los acuerdos que se tomaron, expidiendo la certificación respectiva y que la falta de aquel Notario al considerarse relevante, sería tanto como cuestionar la fe del Funcionario Electoral; dicho argumento este Tribunal de Alzada lo considera ineficaz, ya que al analizar el contenido integral de la norma electoral aplicable, se puede establecer que la finalidad de ésta, es requerir lo que el Legislador consideró como suficiente para permitir la validez de la constitución de una asociación política, siendo la presencia de ambos fedatarios públicos y el señalar como requisito la asistencia de los dos, no lo es en razón de cuestionar su función, como lo establece la parte apelante, sino que es con la finalidad de lograr de manera suficiente certificar lo acontecido en las Asambleas Municipales, para con ello acreditar de manera clara y certera su celebración, y que difícilmente pueda ser dudosa la elección de la directiva.
De lo que se colige entonces que no le asiste la razón al pretender suplir la ausencia del Notario en la asamblea municipal constitutiva desarrollada en Pedro Escobedo, con las funciones realizadas por el Funcionario acreditado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro para certificar la asamblea de la organización “Alianza Campesina”, pues si bien el funcionario electoral se encuentra dotado de fe pública para los actos en cuestión, la Ley Electoral de Querétaro no permite que deje de asistir el Notario Público, aún y cuando la esencia de sus actividades sea la misma, pues el artículo 204 fracción II del ordenamiento invocado establece con total puntualidad que las organizaciones que pretendan obtener su registro como asociación política estatal deben haber celebrado en por lo menos seis municipios del Estado una asamblea en presencia del Funcionario Electoral y del Notario Público, esto es, ambos deben estar presentes en dichos actos, no uno u otro; mientras que la expresión del inconforme de considerar excesiva la disposición aplicable, tomando en cuenta que para los partidos políticos es suficiente con la presencia de alguno de ellos es por demás ociosa ya que el Consejo General en su carácter de autoridad debe aplicar irrestrictamente las normas dictadas por el legislador al efecto. Por este motivo la asamblea municipal constitutiva de Pedro Escobedo se considera inválida al carecer del citado requisito legal.
b).- Que en relación a lo establecido por la Autoridad Primaria respecto a que la Asamblea Municipal de Tequisquiapan no se nombró al titular de la Secretaría de Comunicación Social del Comité Directivo Municipal, señalan la parte inconforme que les causa agravio esa decisión, pues refieren que esa omisión de ninguna manera implica que la organización política “Alianza Campesina” quede sin representación legal, en tanto que ésta descansa en el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal o Municipal, según sea el caso; ya que a la Secretaria de Comunicación Social le corresponden funciones que de ninguna manera implican una representación de la asociación política en el municipio.
Agravio que esta Sala Electoral califica como INFUNDADO, ya que atendiendo al contenido del expediente 021/2007, en el cual constan los estatutos que rigen a la Organización Alianza Campesina (fojas de la 15 a la 28 de ese expediente) y que se les) concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 181, 184 fracción II, 186 y 188 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al ser documentos que forman parte de la documentación requerida con la cual se pretendió por la organización apelante obtener su registro como asociación política estatal; siendo que al realizar una interpretación sistemática de dichos estatutos que rigen a la organización “Alianza Campesina”, en éstos se confirman las facultades que la parte apelante señala para la Secretaria de Comunicación Social, empero contrario a lo que argumenta, el titular de la Secretaria de Comunicación Social integrante de la Directiva Municipal de Tequisquiapan, necesariamente requiere ser elegido para la debida integración de esa directiva, resultando violatorio su falta de designación acorde a lo establecido por el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, concretamente en lo relativo a su fracción II inciso c), requisito que no fue cubierto por la Organización que pretende su registro.
Lo anterior, se afirma así ya que acorde a lo dispuesto por el artículo 25, en relación con el 43 de los estatutos de “Alianza Campesina”, el Comité Directivo se integrará precisamente por el Presidente y diversas Secretarias, (entre las cuales se encuentra la de Comunicación Social) y dicho Comité en su conjunto tiene como función la de representar a nivel municipal a la Asamblea celebrada en el municipio correspondiente (en este caso Tequisquiapan), Asamblea Municipal, que de conformidad con su estatuto 23, es necesario que sea integrada por aquel Comité Directivo Municipal en su conjunto, para que ésta constituya el órgano deliberativo, rector y representativo de “Alianza Campesina” en el municipio correspondiente; por lo que de la interpretación sistemática e integral de ese ordenamiento estatutario, le corresponde al conjunto de los miembros del Comité Directivo Municipal de Tequisquiapan, ser parte de la Asamblea Municipal de “Alianza Campesina”, de la por lo que resulta la importancia de su total integración, en relación a aquella representatividad conjunta, como comité directivo municipal integrante de la Asamblea Municipal y no como lo señala el recurrente, refiriendo que por el hecho de que al Presidente y al Secretario del Comité Directivo Municipal les asista la función de representar ante las instancias públicas y privadas a la organización “Alianza Campesina”, se encuentra satisfecho el requisito señalado en dicho municipio para constituirse como asociación política, ya que no debe de perderse de vista que en el artículo 204 de la Ley de la materia, en su inciso c), se previene la elección de aquella Directiva Municipal, la cual representará en su conjunto a la Asamblea del Municipio correspondiente y no como lo pretende el recurrente, al señalar de manera aislada dicha representación atendiendo a la función de cada uno de sus integrantes. Por lo que las razones de la parte recurrente, resultan sin sustento, pues el argumento plasmado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en la resolución impugnada sobre este particular, no es la falta de representación de los órganos internos de la organización, sino su indebida integración conforme a las reglas auto impuestas en sus propios estatutos, ya que en cualquier caso, la representación aludida se ejercería cuando el órgano interno actuara en uso de sus atribuciones estatutarias.
c).- Que respecto a las siguiente 9 (nueve) personas:
1. José Antonio González Venegas, Presidente del Comité Municipal del Marqués.
2.- Isidra Barcenas Pacheco, Secretaria de Gestión Social del Comité Municipal del Marqués.
3.- Ignacio Adán Ledesma Amín, Secretario General del Comité Municipal de Querétaro.
4.- Francisco Salinas Villagrán, Presidente del Comité Municipal de Tequisquiapan.
5.- Venancio Trejo Rivera, Secretario de Gestión Social del Comité Municipal de Tequisquiapan.
6.- Roberto de Jesús Moreno González, Secretario de Planeación y Finanzas del Comité Municipal de Huimilpan.
7.- Miguel Ángel Nieves Sánchez, Secretario de Gestión del Comité Municipal de Huimilpan.
8.- Israel Orduña Gutiérrez, Secretario de Planeación y Finanzas del Comité Municipal de Landa de Matamoros.
9.- Zenón Hernández Guardado, Secretario de Gestión Social del Comité Municipal de Pinal de Amoles.
El Consejo General estableció en la resolución apelada que no se encuentran en las listas de afiliación respectivas a cada municipio presentadas por “Alianza Campesina”, ni en las levantadas por el funcionario designado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro. Por lo que al respecto expresan la parte apelante que les causa agravio esa determinación, al ser inadecuada, pues aseguran que para llegar a esa conclusión se dejaron de valorar las documentales públicas consistentes en las certificaciones expedidas por el Coordinador Jurídico del Instituto Electoral de Querétaro, quien fuera designado por dicho órgano para dar fe de la realización de las asambleas municipales de “Alianza Campesina”, así como las actas levantadas por los diversos notarios públicos que acudieron a dar fe de las asambleas, de donde se deriva que los integrantes electos de los diversos Comités Municipales (entre los que están estas personas) rindieron la protesta relativa a sus cargos conferidos por la asamblea; a más de que aducen la parte inconforme, que se anexan las cédulas de afiliación individual de cada uno de ellos, las que a su consideración tienen mayor relevancia que el listado formado en asamblea (listas de afiliados).
Se califica de INFUNDADO ese agravio, respecto a que con la certificaciones del funcionario acreditado por el Consejo General así como las actas levantadas por los fedatarios públicos deben tenerse por debidamente afiliados a esos ciudadanos integrantes de los diversos comités directivos municipales (El Marqués, Querétaro, Tequisquiapan, Huimilpan, Landa de Matamoros y Pinal de Amoles) que no están registrados en las listas de afiliación, al asegurar la parte recurrente que de dichas certificaciones se desprende que esas personas estuvieron presentes y fueron electos con las calidades mencionadas. Por lo que esta Alzada niega la razón a la organización inconforme, en primer lugar, por el hecho de que resulta inexacta su afirmación en relación a que esas personas aparecen en las listas que llevó a cabo el Funcionario de Consejo Electoral al asistir a las respectivas Asambleas Municipales efectuadas; pues de la revisión minuciosa de dichas certificaciones, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 184 fracción I, 185 y 187 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, se advierte como bien lo determinó el Consejo General que ninguna de esas nueve personas constan registradas en las mismas.
Aunado a lo anterior, los artículos 204 fracción II, inciso b) y 205 fracción II, establecen que uno de los requisitos para obtener el registro como asociación política estatal es integrar las listas de afiliación y presentarlas al momento de solicitar formalmente el registro, circunstancia que denota la relevancia jurídica de las susodichas listas, pues se exigen por la Ley adicionalmente a las certificaciones del funcionario electoral y al acta de Asamblea hecha constar por el Notario Público, pero no como elementos optativos, siendo todos ellos de observancia obligatoria.
La tesis S3ELJ 57/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada “AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO”. Que invoca el promovente y que aduce la mayor relevancia de las manifestaciones formales de afiliación frente a las listas de asociados, por ser estas últimas un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro. Tesis que a juicio de esta Alzada es inaplicable al caso en concreto, pues dicho criterio parte del supuesto de que la manifestación formal afiliación se encuentra contenida en una cédula o formato individual y por separado, y las listas contienen datos mínimos de identificación, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 204 fracción II, inciso b) de la Legislación Electoral Queretana, las listas de afiliación no contienen sólo datos mínimos, ya que se anota en ellas el nombre, apellidos, número de credencial de elector, domicilio y la firma o huella digital de los ciudadanos, además que atentos a lo que previene el artículo 205 fracción II del mismo ordenamiento, al presentar la solicitud de registro debe necesariamente acompañarse las listas nominales de afiliados por municipios y no las manifestaciones formales de afiliación, es decir, en el ordenamiento jurídico aplicable el elemento esencial para acreditar a los ciudadanos afiliados son las listas de afiliación no las manifestaciones individuales.
En igual sentido la pretensión de suplir en su caso las ausencias en las listas de afiliaron de ciudadanos integrantes de los mencionados comités directivos municipales, con base en las respectivas actas levantadas por el Notario Público en cada municipalidad, es improcedente, en virtud de que como se expone del cuerpo de la resolución combatida las certificaciones del funcionario electoral carecen de la firma de los ciudadanos, aunado a lo cual se reitera que los ciudadanos en cuestión no aparecen en las respectivas listas levantadas por el Funcionario Electoral; a más de que las actas de los fedatarios solamente refieren los nombres, careciendo de las firmas y claves de elector que son sustanciales para tenerlos formalmente afiliados.
d) Respecto a la determinación del Consejo General del Instituto Electoral, de que Miguel Ángel Juárez Espinosa, Secretario de Organización del Comité Municipal del Marqués; Celestino Reséndiz Gudiño Secretario de Planeación y Finanzas del Comité Municipal de Pinal de Amoles y la C. Ma. Inés Sánchez, Secretaria del Comité Municipal de Jalpan de Serra, no se encuentran registrados en las respectivas listas de afiliación municipal de “Alianza Campesina”, pero sí obran en las listas que levantó el funcionario designado, pero que en estas últimas no se plasman las firmas o huellas digitales de los afiliados y que por ello no se satisfacen las exigencias legales respecto a esos ciudadanos en los Comités Directivos Municipales en comento; expresan la parte recurrente que les causa agravio esa decisión, al asegurar que dichas personas sí se encuentran registradas en las listas de afiliación correspondiente a cada uno de esos municipios, existiendo las firmas de los mismos, por lo que tildan de incorrecta la valoración de las listas de afiliados realizada por el Consejo General.
Es FUNDADO ese agravio, pues respecto a Miguel Ángel Juárez Espinosa, Secretario de Organización del Comité Municipal del Marqués, al hacer una verificación de las constancias que obran dentro del expediente por parte de este Tribunal Superior, en lo que respecta a las copias certificadas de la Asamblea Municipal del Marqués, se observa que de los datos incluidos en las listas de afiliación, concretamente en la foja 48, consta en puño y letra el nombre de Miguel Ángel Juárez Espinosa, su dirección en el Marqués, su número de credencial de elector y la firma de dicho afiliado; haciéndose constar mediante escritura pública número 18513, pasada ante la fe del Notario Adscrito numero 12, Licenciado Pedro Gutiérrez Jiménez, su designación como Secretario de Organización del Comité Municipal del Marqués; por lo que a dichas probanzas se les confiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 184 fracción II, 186, 187 y 188, en relación con el 204 fracción II, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al resultar idóneas para acreditar que dicha persona, al encontrarse debidamente registrada en las listas de afiliación, puede ocupar el cargo que le fue conferido cumpliéndose debidamente el requisito señalado por el numeral invocado.
Así mismo, respecto a las listas de afiliación de los Municipios de Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; es fundado que fue incorrecta su valoración por parte del Consejo General, debido a que contrario a lo que se argumenta en la resolución, sí se encuentran registradas en las mismas Celestino Reséndiz Gudiño y Ma. Inés Sánchez, el primero como Secretario de Planeación y Finanzas del Comité Municipal de Pinal de Amoles y la segunda como Secretaria de Organización del Comité Municipal de Jalpan de Serra; por lo que al realizar un cotejo de los datos incluidos en las listas de afiliación respectivas, incluidas dentro del expediente formado para la Asamblea del Municipio de Pinal de Amoles, se pudo verificar que en foja 05 (cinco), aparece escrito con puño y letra el nombre de Celestino Reséndiz Gudiño, su dirección en ese municipio, su número de credencial de elector y su firma; y de igual forma en la foja 4 (cuatro) del legajo correspondiente a Pinal de Amoles, aparece con puño y letra el nombre de Ma. Inés Sánchez, su domicilio en esa municipalidad, su numero de credencial de elector y su firma; aunado a lo anterior de conformidad con las escrituras públicas número 5293 y 5294, pasadas ante la fe del Notario Titular número dos de la demarcación Notarial de Jalpan de Serra, Querétaro, se hizo constar el cargo que les fue conferido como Secretaria de Organización del Comité Municipal de Jalpan de Serra y Secretario de Planeación y Finanzas del Comité Municipal de Pinal de Amoles respectivamente; además consta que dichas personas efectivamente se encuentran afiliadas a la Asociación que recurre, de conformidad con la cédulas de afiliación de fecha 07 (siete) de septiembre del 2007 (dos mil siete), según consta en foja 24 y 16. Por lo que a dichas probanzas se les confiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 184 fracción II, 186, 187 y 188 en relación con el 204 fracción II, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al resultar idóneas para acreditar que dichas personas, al encontrarse debidamente registradas en las listas de afiliación señaladas, pueden ocupar el cargo que les fue conferido en las asambleas de sus respectivos municipios.
Por lo que se concluye que le asiste razón a la parte apelante en cuanto a dicho agravio, pues en efecto estas tres personas se encuentran debidamente registradas en las listas de afiliación de “Alianza Campesina”, por lo que indiscutiblemente que la Autoridad resolutora primaria no valoró debidamente las listas de afiliación. Sin embargo conforme al análisis general que se realiza ello no convalida las demás irregularidades detectadas.
e).- En relación a que se detectó por el Consejo General que el domicilio de la C. Olga Lidia M. Torres Medellín, Secretaria de Afiliación y Capacitación Política del Comité Municipal de Tequisquiapan, no corresponde a esa demarcación municipal como se desprende de la copia de su credencial de elector; expresan la parte recurrente que les causa agravio que por esa situación se les niegue el registro, ya que afirman que en todo caso dicha irregularidad tendría como efecto que no se tuviera por nombrado al Secretario de Afiliación y Capacitación Política del Comité Municipal de Tequisquiapan; pero que la falta de dicho nombramiento no puede tener como consecuencia el invalidar la asamblea celebrada en ese municipio, puesto que ello no implica que la asociación política quedara sin representación.
Es INFUNDADO ese agravio, en tanto que efectivamente al observar los datos que obran en el expediente y específicamente el legajo que corresponde a la Asamblea Municipal de Tequisquiapan, se advierte que en la lista de afiliación y en la copia de la credencial de elector de Olga Lidia M. Torres Medellín, su domicilio se encuentran en Calle Huerto 3, Colonia San Miguel Xochimanga 52927, Atizapan, Zaragoza México; de lo que se tiene entonces que al no tener residencia dentro de la demarcación territorial del Estado de Querétaro, de ninguna manera puede ser considerada para ser miembro de “Alianza Campesina” y menos aún del Comité Municipal que se integró en Tequisquiapan, pues dicha organización, conforme al artículo 8 de sus estatutos prevé que: “Alianza Campesina se conformara por ciudadanos mexicanos con ideología demócrata, residentes en el Estado de Querétaro quienes de forma libre e individual aceptan afiliarse y participar en nuestra organización contribuyendo a su desarrollo, aceptando sujetarse a los principios vertidos en los documentos básicos de Alianza Campesina y cumplir con la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen”. Por lo que partiendo de ese supuesto, ese requisito efectivamente no se cumple, de conformidad con las constancias sumáriales que obran en el expediente 021/2007, trayendo como consecuencia que el Consejo General del Instituto Electoral estuvo en lo correcto al resolver que ello, aunado a la falta de designación del Secretario de Comunicación Social (analizado en el inciso b) acarrea la invalidez de la elección de los miembros del Comité Municipal en estudio, resultando por demás violatoria la omisión en la designación de dichos cargos acorde a lo establecido por el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, concretamente en lo relativo a su fracción II inciso c); requisito que al no ser cubierto por la Organización que pretende su registro, acarrea la invalidez de esa Asamblea Municipal ;
f).- Que respecto a la afirmación que hace el Consejo General de que 7 (siete) personas designadas como Delegados:
1.- Efraín Jaime Rángel, Delegado Suplente del Marqués.
2.- Manuel Ríos Pérez, Delegado Suplente de Colón.
3.- Eduardo Gálvez Ruiz, Delegado Propietario de Querétaro.
4.- José Sánchez Tamayo, Delegado Propietario de Corregidora.
5.- José Lucio Arreola Suárez, Delegado Propietario de Corregidora.
6.- Isidro Reséndiz Trejo, Delegado Suplente de Tequisquiapan, y
7.- Miguel Trejo Rivera, Delegado Suplente de Tequisquiapan.
No se encuentran en las listas de afiliación presentadas por “Alianza Campesina”, ni en las levantadas por el funcionario designado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro. La parte recurrente expresa, que le causa agravio que por esa razón se niegue el registro a la organización, pues refieren que el hecho de que esas personas no se encuentren en las listas de afiliación” no lleva a concluir que no pertenecen a “Alianza Campesina”, puesto que el hecho de rendir protesta como Delegados en la asamblea estatal implica un sentido de pertenencia y aceptación y que además estuvieron en las asambleas municipales donde fueron electos como delegados; a más de que refieren queden sus archivos obran las cédulas de afiliación individual de estas personas y que se exhiben como pruebas, teniendo mayor valor éstas que las listas de afiliación.
Es INFUNDADO el agravio que expresa la parte apelante respecto a que, esas siete personas al haber rendido protesta en la asamblea estatal debe entenderse que pertenecen a la organización “Alianza Campesina”, aún sin estar en las listas de afiliación; pues aceptar ello sería tanto como reconocer como válido el vicio que se arrastra en su nombramiento en la asamblea estatal, al no aparecer en las listas de afiliación base de la organización, toda vez que los artículos 204 fracción II inciso b) y 205 fracción II, establecen literalmente que uno de los requisitos para obtener el registro como asociación política estatal es formar las listas de afiliación y presentarlas al momento de solicitar formalmente el registro, requisito que ineludiblemente deben satisfacer. Más aún, como se afirma en la resolución apelada ninguno de dichos ciudadanos aparece en las listas levantadas por el Funcionario designado por Consejo Electoral; y si bien de algunos de éstos ciudadanos consta la cédula individual de afiliación, ello no convalida el que no aparezcan registrados en las listas de afiliación respectivas; reiterándose que la tesis S3ELJ 57/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que invoca el promovente y que aduce la mayor relevancia de las manifestaciones formales de afiliación frente a las listas de asociados, por ser estas últimas un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro; es inaplicable, pues dicho criterio parte del supuesto de que la manifestación formal de afiliación se encuentra contenida en una cédula o formato individual y por separado y las listas contienen datos mínimos de identificación, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 204 fracción II inciso b) de la Legislación Electoral Queretana, la listas de afiliación no contienen sólo datos mínimos, ya que se anota en ellas el nombre, apellidos, número de credencial de elector, domicilio y la firma o huella digital de los ciudadanos, además que atentos a lo que previene el artículo 205 fracción II, del mismo ordenamiento, al presentar la solicitud de registro debe acompañarse las listas nominales de afiliados por municipios, pero no las manifestaciones formales de afiliación, es decir, en el ordenamiento jurídico aplicable el elemento para acreditar a los ciudadanos afiliados son las listas, no las manifestaciones, en igual sentido la pretensión de suplir las ausencias en las listas de afiliación de los ciudadanos electos como delegados con base en el acta notarial donde se hizo constar la integración de la Asamblea Estatal, es improcedente, en virtud de que como se expone del cuerpo de la resolución combatida en la escritura pública respectiva sólo se mencionan sus nombres y se carece de las firmas y de los datos de su credencial de elector, que son sustanciales para tenerlos formalmente afiliados; por lo que resulta improcedente que se tengan debidamente afiliados a los ciudadanos electos como delegados en las asambleas municipales del Marqués, Querétaro, Corregidora , Colón y Tequisquiapan por el simple hecho de haber rendido protesta para la función conferida, pues el motivo por el que se tienen por no afiliados es precisamente porque no se encuentran registrados en las listas de afiliación. Cabe señalar que el argumento que expresan la parte inconforme en este tenor, se contrapone con los que previamente habían sostenido, en el sentido de que la falta de previsión en los estatutos respecto a la rendición de protesta no es importante ya que los únicos que deben tomar protesta son las personas que ejerzan funciones de autoridad, sin embargo ahora pretende sostener la afiliación de los referidos ciudadanos con base a la rendición de protesta, circunstancia que pone de manifiesto la incongruencia de los agravios expresados, porque a juicio; del recurrente, cuando falta la toma de protesta en sus estatutos, no es relevante, pero sí es útil para demostrar la afiliación de los ciudadanos que no aparecen en las listas respectivas.
g).- Que el Consejo General detectó a 7 (siete) personas designadas como Delegados, que no se encuentran registradas en las listas de afiliación de “Alianza Campesina”, pero si en las que levantó el funcionario designado, pero que en éstas no se plasmaron las firmas o huellas digitales de los afiliados y por ello no se satisfacen las exigencias legales, siendo éstas personas
1.- J. Pueblito Hernández de Jacinto, Delegado Suplente.
2.- Miguel Ángel Silverio Morales, Delegado Propietario.
3.-Teódulo Sixtos Moreno, Delegado Suplente.
4.- Leodegario Ramírez Chávez, Delegado Suplente.
5.- José Martín Silverio Morales Delegado Suplente; todos ellos del Comité Municipal de Pedro Escobedo.
6.- J. Rogelio Arteaga Arteaga, Delegado Propietario del Comité Municipal de Colón; y
7.- María Guadalupe Rodríguez Benavides, Delegado Suplente del Comité Municipal de Querétaro.
Expresan la parte recurrente que ello les causa agravios en razón a que dichos ciudadanos (Designados como Delegados) sí se encuentran debidamente registrados en las listas de afiliación y que se encuentran debidamente firmadas por los ciudadanos, por lo que las listas de afiliación fueron incorrectamente valoradas por la Autoridad Electoral.
Agravio que es PARCIALMENTE FUNDADO, pero inoperante, en tanto que del contenido de la lista de afiliación del Comité Municipal de Pedro Escobedo, ninguno de los cinco ciudadanos aparece registrado, al igual que tampoco aparece la última de los nombrados (Ma. Guadalupe Rodríguez Benavides) del Comité Municipal de Querétaro. Sin embargo, al analizar en el expediente el legajo correspondiente al Municipio de Colón, a fojas 25 y 37 se advierte que sí aparece registrado en la lista de afiliados del Comité Municipal de Colón, el C. Rogelio Arteaga Arteaga, Delegado Propietario de ese Comité, habiéndose anexado su credencial de elector, por lo que debe ser considerado como miembro del mismo y con el cargo de Delegado Propietario que se le asignó.
Es necesario puntualizar que si bien es cierto, respecto a José Pueblito Hernández Jacinto, Miguel Ángel Silverio Morales Leodegario Ramírez, José Martín Silverio Morales (todos Delegados del Comité de Pedro Escobedo) y María Guadalupe Rodríguez Benavides (Delegada del Comité de Querétaro), aparecen en la lista que exhibió la organización como afiliados, respecto a la Asamblea Estatal de fecha 05 (cinco) de octubre del año 2007 (dos mil siete), cierto también lo es que dicha lista no sustituye su afiliación original en las Asambleas Municipales en donde se les asignó el cargo; siendo en estas últimas en las que no se encuentran registrados, cuando necesariamente debían pertenecer y quedar inscritos en las respectivas listas de afiliación de sus respectivos municipios para posteriormente poder ser parte de la Asamblea Estatal; por lo cual el que estén inscritos en la lista de afiliación para la Asamblea Estatal de fecha posterior a las listas de afiliación de las Asambleas Municipales no conlleva la validez de la Asamblea Estatal, pues la lista de afiliación de Pedro Escobedo se integró y firmó el 4 (cuatro) de mayo del 2007 (dos mil siete), y la del Municipio de Querétaro se integró y firmó el 24 (veinticuatro) de julio de ese año.
h).- Que respecto a que se detectó que el domicilio del C. Juan Rojas Olmos, electo como Delegado Suplente en la Asamblea Municipal de Huimilpan, no corresponde a esa demarcación territorial sino a Amealco y que por ello no debió haber desempeñado la función designada; la parte recurrente expresan que les causa agravio esa determinación en razón a que a su decir, esa irregularidad no es determinante en tanto que ese ciudadano no participó en la Asamblea Estatal como se advierte de la escritura pública.
Es INOPERANTE ese agravio, puesto que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 fracción III de los Estatutos que rigen la vida democrática de la organización política “Alianza Campesina”, para poder ser designado Delegado en las asambleas municipales, se deberá satisfacer el que los ciudadanos integrantes del Comité Directivo Municipal deben tener residencia en el municipio donde se realice la asamblea. Y partiendo de esa irregularidad de origen es inconcuso que si bien como lo afirma el apelante, esa persona no participó en la asamblea estatal, ello no convalida ni las deficiencias diversas (ya señaladas) respecto a los nombramientos de las fórmulas (por delegados propietarios y suplentes) para participar en la Asamblea Estatal, ni la irregularidad per se del Comité Municipal del que forma parte, si ni siquiera se obedeció a la correcta integración del mismo conforme a sus propias disposiciones estatutarias.
i).- Respecto a que el Consejo General estableció que son 32 (treinta y dos) ciudadanos con las diversas irregularidades, cuando en realidad corresponde a 23 (veintitrés), pero que de éstos la C. Elvia Maya (Secretaria de Gestión Social de Querétaro) salva el requisito, y que 7 (siete) personas sí se encuentran debidamente registradas en las listas, lo que da una cifra de 15 (quince) los cuales se encuentran afiliados conforme a las cédulas individuales de afiliación que se exhiben.
Al respecto y conforme al análisis realizado se colige que considerando que parte de los agravios han sido fundados respecto a cuatro ciudadanos que a decir del Consejo General presentaban irregularidad y que en realidad no existe tal (Miguel Ángel Juárez Espinoza, Celestino Reséndiz Gudiño, Ma. Inés Sánchez y Rogelio Arteaga), resulta entonces que los ciudadanos que sí presentan las irregularidades señaladas son 24 (veinticuatro), incluidos los miembros del Comité Municipal de Pedro Escobedo, y respecto de quienes, no de todos se exhibió la cédula individual de afiliación, empero no obstante ello dicha documental no sustituye en absoluto la existencia de la lista de afiliación en las cuales no aparecen registradas los 24 (veinticuatro) ciudadanos referidos como se razonó anteriormente; por lo cual es incorrecta la apreciación que realizó la parte recurrente al concluir el dato señalado.
j).- Así mismo en relación a que la Autoridad Responsable estableció que respecto a la Asamblea Estatal, aparecen en la lista de asistencia de los 54 (cincuenta y cuatro) Delegados personas que no se encuentran en las listas de afiliados, siendo 13 (trece) personas:
1.-Israel Orduña Gutiérrez.
2.-Ignacio Adán Ledesma Amín.
3.-José Sánchez Tamayo.
4.-José Martín Silverio Morales.
5.- Efraín Jaime Rangel.
6.- Miguel Trejo Rivera.
7.- J. Pueblito Hernández de Jacinto
8.- Leodegario Ramírez Chávez.
9.- María Guadalupe Rodríguez Benavides.
10.- J. Rogelio Arteaga Arteaga.
11.- José Manuel Efraín Silva Pina.
12.-José Antonio González Venegas y.
13.- Miguel Ángel Silverio Morales.
Pero que de esas personas, expresan la parte inconforme que se tiene a siete en las listas de afiliación y por lo tanto sólo seis están en esa irregularidad.
Agravio que es parcialmente FUNDADO, sin embargo lo es únicamente respecto a una de estas personas (Rogelio Arteaga Venegas del Municipio de Colón) que el Consejo General indebidamente señaló que no se encontraba en la lista respectiva de afiliación; no así respecto a las demás personas, de quienes en el estudio de los agravios ya analizados se ha establecido su situación en relación a que no aparecen inscritos en las listas de afiliación de las Asambleas Municipales de las que debían formar parte; aclarándose únicamente que respecto de José Manuel Efraín Silva Pina (de quien no se había analizado su situación) y a quien se le asignó el cargo de Delegado Propietario así como Presidente en el Comité Municipal de Pedro Escobedo, éste tampoco aparece registrado en la lista de afiliación respectiva, ni en la lista que levantó el funcionario designado por el Consejo Electoral, por lo cual se concluye que en este punto, son doce las personas que aparecen en la lista de asistencia de los Delegados en la Asamblea Estatal y que presentan esa irregularidad; sin que la referencia a Rogelio Arteaga Venegas, que sí aparece registrado, convalide las irregularidades de los demás; razón por la que no pueden tenerse como afiliados, en consecuencia, si la calidad jurídica necesaria para desempeñarse como Delegados, se base en el hecho de ser afiliado a la organización, ello no se colmó en la especie.
k).- Que respecto a que se detectó que el C. José Felipe Martínez Sánchez no fue electo como Delegado de acuerdo con las certificaciones del funcionario designado por el Consejo General; la parte apelante expresan que por error a esa persona se le registró en la lista correspondiente, pero que no participó en la asamblea estatal y por lo tanto esa inconsistencia no es determinante.
Es INFUNDADO su agravio, en tanto que la irregularidad que se advierte en cuaNto a que se menciona a dicha persona (José Felipe Martínez Sánchez) en la Asamblea Estatal Constitutiva, como Delegado del Comité Municipal del Marqués, sin que hubiere sido designada con tal carácter en ese Comité; lo que permite advertir los vicios en que se hizo incurrir al constituir la Asamblea Estatal con base a datos ficticios, como el que se analiza, pues sin ser miembro afiliado de la organización “Alianza Campesina” se le designa como Delegado Estatal y como tal se actúa ante el Funcionario Estatal y ante el Notario Público que acudió a dar fe de los hechos ocurridos en la Asamblea Estatal, lo que resta confiabilidad a la integración de la organización y hace evidente la irregularidad en la Asamblea Estatal Constitutiva.
I).- Que respecto a la afirmación que hace el Consejo General de que en la Asamblea Estatal Constitutiva concurrieron y participaron simultáneamente delegados propietarios con sus respectivos suplentes, lo que contraviene la naturaleza de tales figuras, en tanto que sólo pueden asistir y participar uno u otro pero no los dos; a lo que la parte recurrente expresan que esa afirmación les causa agravio al sostener que es erróneo que hubieren participado los dos integrantes de cada formula en la Asamblea Estatal, para lo cual grafican detalladamente que a su decir es equívoca esa afirmación, porque nunca hubo una acción simultánea de los delegados propietarios con sus Suplentes y mucho menos ejercieron individualmente su derecho de voto para después computarse acumulativamente; y por lo cual asegura que se valoraron incorrectamente la certificación expedida por el Coordinador Jurídico del Instituto Electoral de Querétaro relativa a la Asamblea Estatal, así como la escritura pública respectiva.
Es INFUNDADO el agravio pues respecto al ejercicio que el recurrente hace para acreditar que en la asamblea estatal no participaron simultáneamente los delegados y suplentes es visiblemente erróneo en virtud de que admite la presencia y registro de asistencia de cincuenta y cuatro ciudadanos electos como delegados, dos más que lo asentado por la autoridad responsable en la resolución que se combate sin embargo al momento de hacer la sumatoria de los votos emitidos cuenta un voto por cada una de las fórmulas, lo cual resulta en treinta y seis pero omite sumar los votos individualmente, lo cual daría los cincuenta y cuatro votos controvertidos, pues todos emitieron su voto, sin distinguir entre delegados propietarios o suplentes, tal y como se observa del video tomado por el personal auxiliar del funcionario electoral acreditado y que consiste la parte medular del argumento esgrimido por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro al dictar la resolución recurrida; lo anterior es palpable a simple vista en las dos últimas columnas de la tabla que el inconforme utiliza para desarrollar su ejercicio, donde indica la asistencia tanto del delegado propietario como del suplente y contabiliza un solo voto, debiendo ser dos por la asistencia de ambos. Por este motivo, el argumento del apelante resulta infundado ya que existen elementos para confirmar que en la asamblea estatal constitutiva de “Alianza Campesina” asistieron los delegados y suplentes de dieciocho fórmulas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 204 fracción III, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que ordena la presencia de los delegados propietarios o de los suplentes, pero no de los dos al mismo tiempo.
m).- Que en cuanto a que se detectó que en la integración del Comité Directivo Estatal de la organización “Alianza Campesina”, el C. Martín Silverio Flores electo como presidente y el C. Hiram García Murguía electo como secretario de comunicación social no se encuentran registrados en ninguna de las once listas de afiliación formadas en las asambleas municipales respectivas; la parte apelante expresan que al respecto se exhibieron las cédulas de afiliación y credenciales correspondientes a más que de acuerdo a la certificación y escritura pública respectiva a la constitución de la Asamblea estatal constitutiva ambas personal aceptaron el cargo y rindieron protesta en sus respectivos cargos y por lo tanto dichas personas sí son miembros de “Alianza Campesina”.
Es INOPERANTE ese agravio, pues lo referente al nombramiento del presidente y secretario de comunicación social del Comité Directivo Estatal de “Alianza Campesina”, apoyado en las certificaciones del funcionario electoral acreditado y del Notario Público respectivo manifestando la inconforme que la constancia de su asistencia y toma de protesta es suficiente para acreditar su afiliación, resulta inoperante, toda vez que en su registro en tales medios sólo es una parte del grupo de documentos en los que debe constar su registro y asistencia, y en su caso su elección, debiendo ser complementados por otros elementos, estos son las listas nominales de afiliación que es el requisito ineludible, entre otros que se debe satisfacer para la obtención del registro. Este criterio se confirma con lo establecido por el artículo 205 del ordenamiento electoral, el cual textualmente dispone que la organización que pretende obtener su registro como asociación política estatal debe presentar, entre otros, la listas nominales de afiliados por municipios, los certificados de las asambleas celebrados en los municipios y el acta de la asamblea estatal, documentos que deben concordar en su contenido y que no tiene por finalidad individual subsanar entre los mismos sus deficiencias.
De lo antes expuesto y conforme a lo dispuesto por los artículos 252 y 295 de la Ley Electoral, se colige entonces que resultaron parcialmente fundados los agravios de la parte recurrente, sin embargo inoperantes en tanto que esos argumentos no tienen el alcance necesario para modificar la resolución apelada, por lo que debe CONFIRMARSE la decisión del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro de negar el registro como Asociación política Estatal a la organización “Alianza Campesina”, en razón a que:
1.- Los estatutos de “Alianza Campesina” no se sujetan a los principios democráticos de deliberación, participación e igualdad de sus afiliados en la toma de decisiones y de control de órganos internos. Irregularidad que se considera grave por las razones expuestas en el análisis de los agravios respectivos en tanto que afecta a los afiliados para participar en la toma de decisiones mediante su voto, lo que es un pilar fundamental en una organización que se precie de democrática y que tenga como fines la promoción de la cultura democrática, el fomento de la educación cívica, así como el análisis, discusión y proposición de alternativas para la solución de los problemas políticos y sociales del Estado de Querétaro.
2.- La Asamblea Municipal de Pedro Escobedo se declaró inválida por no haber asistido el Notario Público a la integración de la misma.
3.- Efectivamente como lo estableció el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, la integración de ocho comités directivos municipales (El Marqués, Colón, Querétaro, Tequisquiapan, Huimilpan, Landa de Matamoros, Pinal de Amoles y Corregidora, -a más de que respecto de Pedro Escobedo se declaró inválida la Asamblea-) lo fue con ciudadanos no registrados como Afiliados en las listas nominales respectivas.
4.- La elección de 12 (doce) delegados, con ciudadanos que no están registrados como afiliados en las listas nominales respectivas y un delegado (del Municipio de Humilpan) con un ciudadano no residente del Municipio correspondiente,
5.- La celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva con ciudadanos no registrados como afiliados en la lista correspondiente, y uno no electo en la asamblea municipal, así como la actuación simultánea de delegados propietarios y suplentes quienes votaron individualmente, sumándose sus votos en la aprobación de los documentos básicos de la organización, son irregularidades que en su conjunto efectivamente afectan la legalidad de los actos realizados en dicha asamblea.
6.- La integración del Comité Directivo Estatal con dos personas no registradas como afiliados en las listas nominales respectivas, específicamente el Presidente y el Secretario de Comunicación Social, inválida su integración al no poder considerarse estas personas miembros de la organización “Alianza Campesina”.
En mérito de lo antes expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto por el artículos 273 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro este Tribunal resuelve:
PUNTOS RESOLUTIVOS.
PRIMERO.- La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, es competente para resolver el recurso de apelación que originó esta causa.
SEGUNDO.- Son parcialmente fundados pero inoperantes los agravios expresados por la Organización “Alianza Campesina” por medio de su Presidente y Secretario General.
TERCERO.- La Sala Electoral CONFIRMA la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en el Expediente Electoral número 021/2007 de fecha 29 (veintinueve) de febrero del año 2008 (dos mil ocho), en la que se le niega el registro como Asociación Política Estatal, a dicha organización.
CUARTO.- Este Tribunal notificará personalmente la presente resolución, enviará copia certificada al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro y archivará el toca como asunto totalmente concluido.
7. Conocimiento del acto impugnado. La actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada el mismo día de su emisión, tal como consta de la cédula de notificación que obra a foja 1486, del expediente en que se actúa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. No estando conformes con tal determinación, el diecinueve de junio de dos mil ocho, Martín Silverio Flores y María Concepción Herrera Martínez, en su carácter de Presidente y Secretaria General, respectivamente, de la Asociación “Alianza Campesina”, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinte de junio de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos de la citada Sala Electoral, remitió el respectivo informe circunstanciado y la demanda, con sus anexos.
IV. Turno a Ponencia. El veinte de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-441/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y al no advertir causales de improcedencia mediante proveído de primero de julio en curso admitió a trámite la demanda del juicio que se resuelve.
VI. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiuno de junio del año que transcurre, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el asunto quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se plantea la conculcación de los derechos político-electorales de los integrantes de una asociación de ciudadanos que consideran que les fue negado, indebidamente, su registro como agrupación política.
SEGUNDO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual "se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las "Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación" y de las "Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral" que, en su orden, son al tenor siguiente:
Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.
Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
Ahora bien, como los promoventes presentaron su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veinte, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.
TERCERO. Conceptos de agravio. Los motivos de inconformidad de la asociación de ciudadanos demandante son al tenor siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Agravian a la nuestra representada, los resolutivos Segundo y Tercero en relación con el considerando Segundo de la resolución combatida, misma que en su parte conducente establece:
“Agravios Parcialmente Fundados pero Inoperantes”
(SE TRANSCRIBE)
Contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, sí es causa de agravio para nuestra representada, el que se pretenda dar el mismo trato a una asociación política que a un partido político, puesto que, como la propia responsable acepta, la finalidad que una y otra organización tienen, son diversas, y por ende, la diferencia substancial de las mismas, incide de forma por demás determinante, en su creación, actividades y finalidad, y por ende en el trato que ha de darse a las mismas.
En efecto, por lo que ve a la creación de una asociación política, ésta nace de la garantía de asociación que tienen los ciudadanos mexicanos, en términos de lo dispuesto por los artículos 9 y 35 fracción III. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que preserva el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; garantía que se prohíbe por el propio precepto constitucional, sea coartada en forma alguna.
En cuanto a un partido político, su creación u origen descansa en lo preceptuado por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de participar en las elecciones postulando candidatos, y haciendo con ello posible el acceso de los ciudadanos al poder público.
De lo anterior tenemos que, mientras que una asociación política, tiene como fin el reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país; mientras que un partido político, tiene como fin, de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
En razón de lo anterior, es que a un partido político la propia Constitución lo considera como una entidad de interés público, situación que no acontece con las asociaciones políticas, lo que es entendible dada la finalidad que tienen los primeros.
Consecuentemente, las actividades de una y otra organizaciones de ciudadanos, si bien van encaminadas a la participación de los ciudadanos en la vida política del país, mientras que una asociación política, su actividad estará encaminada, conforme al artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a promover la cultura democrática y fomentar la educación cívica, así como analizar, discutir y proponer alternativas de solución a los problemas políticos y sociales de la Entidad; la actividad de los partidos políticos, irá encaminada a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, personal y directo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, tenemos que la naturaleza de ambas organizaciones es total y absolutamente distinta, y que el único punto en el que existe coincidencia, lo es en el que ambas organizaciones tienen una connotación política, que es lo único que en todo caso las haría semejantes; sin embargo, esa semejanza de ninguna manera puede traer la consecuencia de que se les de el mismo tratamiento; pues la naturaleza y fines, como ya se ha visto es distinta; y si bien, en tratándose de partidos políticos, el artículo 41 Constitucional, garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, y por ello, en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, y se estará a lo que disponga la ley ordinaria; tratándose de una asociación política, no existe tal situación, por lo que debe prevalecer lo dispuesto por los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impiden a las autoridades coartar en forma alguna el derecho de asociación de los ciudadanos mexicanos en materia política.
Consecuencia de lo anterior y, contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, sí constituye un motivo de agravio el que se considere que, para que una asociación política tenga registro ante el Instituto Electoral de Querétaro, es menester que los estatutos, programa de acción y declaración de principios, de la asociación política, reúna los mismos requisitos que los de un partido político.
No obsta a lo anterior, el hecho que la Sala Electoral responsable considere que existe analogía entre los partidos políticos y las asociaciones políticas; pues como se ha expuesto, no existe semejanza entre una asociación política y un partido político, de forma tal que traiga por consecuencia, el tratamiento semejante entre una y otra institución, so pena de violentar en perjuicio del gobernado, las garantía de libre asociación.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inaplicable al caso que nos atañe, la jurisprudencia por reiteración número S3ELJ 03/2005, localizable en la Tercera época en la Compilación oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS; pues como ya se ha visto, no es factible que ni siquiera de manera analógica, pueda darse un tratamiento similar a los partidos políticos y a las asociaciones políticas, so pena de violentar en perjuicio de los integrantes de la segunda, su garantía de libre asociación prevista en los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, en razón de lo expuesto, existe una aplicación incorrecta, en mi perjuicio, de los artículos 194, 195, 196 y 197 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues el alcance que da a los mismos, contraviene los dispositivos Constitucionales antes referidos, al exigir mayores requisitos que los establecidos en la norma Constitucional, lo que no es permisible, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 de la propia Ley Fundamental; pues cabe destacar que incluso se rebasa lo dispuesto por los dispositivos legales secundarios antes referidos, en pro de una mal entendida facultad de vigilancia que debe ejercer el Instituto Electoral de Querétaro.
En efecto, la facultad que tiene el Instituto Electoral de Querétaro, de ninguna manera puede rebasar lo señalado en la propia ley, ni mucho menos, le da la facultad de coartar garantías individuales, como lo es el derecho de asociación incluso en materia política, mismo que de ninguna manera puede ser coartado por la autoridad, so pena de violar en contra del gobernado, sus garantías individuales que consagra en su favor la Ley Fundamental del país.
En esa tesitura, contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, no es factible que a una asociación política, cuya connotación y naturaleza, como se ha visto, no es de índole electoral, sino política, se haga una revisión de sus estatutos, a fin de establecer si a juicio de la autoridad electoral tales estatutos son o no democráticos; lo que además entraña un subjetivismo, dado que, la ley no establece cuáles son las condiciones o características que deben tener para considerarse así; y si bien es cierto, existe Jurisprudencia de ese H. Alto Tribunal, en el sentido de cuáles son los requisitos para que los estatutos de un partido político se consideren democráticos; la jurisprudencia referida, no puede tener el alcance de aplicarse a las asociaciones políticas, que como se ha visto, no tienen connotación electoral sino política, y su creación y actividades descansan en la garantía de asociación, consagrada por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, si hablamos de la garantía de asociación, necesariamente tenemos que establecer que al tratarse de una garantía de las denominadas de libertad, debemos conceptualizarla, como un derecho público subjetivo para ejercer, sin vulnerar derechos de terceros, libertades específicas -en este caso asociación-, que las autoridades del estado deben respetar y que no pueden tener más restricciones que las expresamente señaladas en la Constitución. Además, su calidad de derechos subjetivos públicos, permite que sean reclamables ante el Estado, que está obligado a no interferir en la esfera de garantías libertarías de los individuos, así como asegurar las condiciones para que aquéllas gocen de vigencia.
En las condiciones referidas, y dado que la Constitución General de la República, no establece limitante alguna para las asociaciones políticas, contrario a lo que sucede con los partidos políticos (Artículo 41 Constitucional), la autoridad, no puede de forma alguna exigir mayores requisitos, que los que la Constitución establece para darles el reconocimiento, y por ende salvaguardar tal derecho subjetivo.
Consecuentemente, son inaplicables, contrario a lo sostenido por la Sala Electoral responsable, los preceptos legales en que establece, se da la facultad de vigilancia del Instituto Electoral de Querétaro, y que lo faculta para negar el registro como asociación política, pues éstas no tienen sustento Constitucional, y transgreden la libertad de asociación consagrada por el artículo 9 de nuestra Ley Fundamental Federal, violentando asimismo en mi perjuicio, el derecho a la libre asociación en materia política, en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 35 de la Constitución General de la República.
Lo anterior, más que un problema de constitucionalidad, entraña un problema de legalidad, por lo que es procedente su estudio por ese H. Alto Tribunal.
A mayor abundamiento, respecto de lo establecido por la Sala Electoral responsable, en la resolución que se combate, en el sentido que, la aplicación por el Instituto Electoral de Querétaro, del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga (misma que se encuentra abrogada), así como 58, 59, 63, 200 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es adecuada, ya que, refiere, de los artículos 199 y 200 de la Ley Electoral, le permiten verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, así como los principios mínimos de democracia; habremos de manifestar lo siguiente.
En principio, resulta del todo inaplicable al caso que nos atañe, el artículo 13 de la abrogada Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga; pues dicho ordenamiento legal, no tenía vigencia cuando se dicta la resolución que por esta vía se combate; luego entonces, no es factible que la Sala Electoral responsable, fundamente su resolución en ordenamientos legales que no tienen ya vigencia.
No obsta a lo anterior, el hecho de que cuando se realizó la solicitud de registro como Asociación Política ante el Instituto Electoral de Querétaro, dicho ordenamiento legal, se haya encontrado vigente, pues corresponde a la autoridad fundar adecuadamente sus resoluciones, y no puede ser factible que aplique un ordenamiento legal abrogado, máxime si se toma en consideración que, a través de la apelación que la hoy responsable resolvió, asumió una jurisdicción plena, y en ese orden de ideas, no puede fundar su resolución en ordenamientos legales que dejaron de tener vigencia.
Asimismo, es del todo inaplicable al caso que nos atañe, el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; pues tal y como el referido dispositivo legal establece, el mismo es aplicable a partidos políticos.
Ahora bien, el artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no puede decirse que sea aplicable al caso que nos ocupa, pues tal dispositivo legal, está referido a los procesos electorales, y la constitución de una asociación política, no se encuentra contemplada en ninguna de las etapas del proceso electoral: pues la constitución de la misma, se reitera. NO TIENE CONTENIDO ELECTORAL.
La Sala Electoral responsable, refiriéndose al artículo 59 de la Ley Electoral, establece que, este dispositivo legal en sus fracciones I y V, se desprende la facultad del Instituto Electoral de Querétaro, de contribuir al desarrollo de la vida democrática de los ciudadanos de Querétaro y promover el fortalecimiento de la cultura política y democrática de la sociedad queretana a través de la educación cívica y la capacitación electoral; sin embargo, la negativa de registro como asociación política estatal, a Alianza Campesina, lejos de contribuir al desarrollo de la vida democrática, la entorpece, pues la creación de asociaciones políticas, sin duda alguna contribuye al desarrollo de la vida democrática en la Entidad, cuenta habida, la participación de la ciudadanía en la referida organización, que es de ciudadanos, y que no persigue un fin electoral, sino un fin político y democrático, a través de la discusión de los problemas económicos, políticos y sociales de la entidad, pero sin perseguir un fin electoral, a diferencia de los partidos políticos; luego entonces, corresponde al Institutito Electoral de Querétaro, en pro de esa finalidad que persigue, alentar cualquier signo de expresión que tienda a que se de la expresión de la ciudadanía en los problemas que atañen a la entidad y al país, sin más límite que el establecido en el artículo 9 de la Constitución General de la República, esto es que el fin que se persigue sea lícito.
Bajo esta tesitura, es por demás incuestionable que, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 200 y 201, al resolver sobre el registro de la asociación política, deberá observar que se cumpla con lo establecido en el artículo 194 del mismo ordenamiento legal, esto es, que haya formulado su declaración de principio, en congruencia con ellos, su programa de acción y estatutos; sin que ello implique revisar si a su juicio los estatutos son democráticos; pues como ya se ha dicho, ello coarta la garantía de libre asociación y el derecho de los ciudadanos para, asociarse libremente.
En consecuencia, es procedente la revocación de la resolución impugnada, a fin de que se conceda el registro de la asociación política denominada Alianza Campesina, dado que en ejercicio de la garantía de libre asociación, un grupo de ciudadanos, nos hemos asociado para tomar parte activa en la vida democrática del Estado de Querétaro, sin perseguir un fin electoral; habiendo formulado los documentos que al efecto establece el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, documentos básicos que se ajustan a lo dispuesto por los artículos 195, 196 y 197 de la propia ley Electoral; pues incluso, la responsable no manifiesta, que no se hayan realizado conforme a tales dispositivos legales, sino que lo que aduce, es que los estatutos no son democráticos, lo que implica una intromisión a la vida interna de la asociación, lo cual como ya se ha dicho a lo largo del presente agravio, es inadecuado, por lo ya expresado.
SEGUNDO.- Sigue agraviando a nuestra representada, los resolutivos Segundo y Tercero en relación con el considerando Segundo de la resolución combatida, misma que en su parte conducente establece:
“Ahora bien, partiendo de la facultad de vigilancia del Consejo General del Instituto Electoral, en la resolución combatida se analizó o concerniente a los diversos artículos de los estatutos (ya señalados) estableciendo que no se cumple con el principio de democracia, entre diversas omisiones, mientras que la parte recurrente aseguran que se satisfacen las exigencias legales, por lo que se procede a analizar cada uno de los preceptos combatidos.
a).- Por lo que en relación al artículo 10 de los estatutos de la organización “Alianza Campesina”, respecto los derechos y obligaciones de los miembros de ésta, y específicamente en relación a la fracción II, es cierto como lo estableció la Autoridad resolutora primaria que de un análisis de ese artículo, no se desprende que sus afiliados tengan derecho a voto, sino solamente a voz, otorgando el derecho de voto solamente a quienes adquieren el carácter de delegados, excluyendo a los demás afiliados; al señalar literalmente ese artículo: “Todo ciudadano afiliado a Alianza Campesina, sin distinción de raza, sexo, credo, posición social y económica gozará de los siguientes derechos: ...III. Concurrir a las asambleas de Alianza Campesina, gozando de derecho a voz”. Y por tanto se contraviene el principio democrático de la protección de los derechos fundamentales que garanticen la mayor participación de los afiliados a través del voto activo y pasivo en condiciones de igualdad. Por lo que si bien conforme a la fracción IV de dicho precepto, los afiliados tienen derecho de elegir a sus dirigentes, así como a ser nombrados delegados en las asambleas estatales y municipales, ello no garantiza una participación democrática de la totalidad o la mayoría de los afiliados en la toma de decisiones por no tener derecho al voto en las asambleas, de ahí que resulta infundado el agravio respecto a que se cumple con el principio de democracia, pues del análisis expuesto no se cumple con el mismo al no quedar expresamente contemplada su participación “con la emisión del voto” en las asambleas, sin que ello implique desconocer su voto indirecto que se ejerce a través de sus delegados o dirigentes; sin embargo, de los estatutos se desprende la ausencia de regulación en cuanto a la participación mediante “el voto” que necesariamente deben tener los afiliados en las asambleas de las que formen parte”.
Contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, el artículo 10 de los estatutos de nuestra representada, no atenta contra los principios democráticos, cuenta habida que, aun y cuando de la redacción de la fracción II del referido dispositivo, pudiera desprenderse que los miembros de la asociación que representamos, no tienen derecho a voto, ello de ninguna manera es así, pues de la interpretación armónica y conjunta de las diversas disposiciones que integran los referidos estatutos, como lo es la fracción IV del propio artículo 10, encontramos el derecho al voto activo y pasivo, cuenta habida que pueden elegir y ser electos como delegados a la asamblea estatal; por lo que ahí se encuentra dicho principio democrático que la responsable pretende no se da, pues al seno de la asamblea municipal precisamente, es donde se elige a quienes han de ser delegados a la asamblea estatal, teniendo al efecto, cualquier miembro de nuestra asociación, ser electo para tal fin; luego entonces, existe la protección al derecho fundamental de los afiliados de su participación, a través del voto, tanto activo como pasivo, en condiciones de igualdad, pues lo estatutos previenen de manera general y no privativa, solo para alguno de sus miembros la posibilidad de elegir a sus delegados, además de la posibilidad de ser electos como tales, lo que ya se ha dicho se extiende a la generalidad de sus afiliados, sin distingo alguno; de ahí que se de tanto el voto activo como pasivo de los miembros de nuestra asociación.
Ahora bien en cuanto a que el dispositivo estatutario que nos atañe, no regula la participación mediante “el voto” que necesariamente deben tener los afiliados en las asambleas de las que formen parte; ello de ninguna manera implica que por esa razón sean antidemocráticos los estatutos, puesto que a través de disposiciones complementarias, se pueden regular, como podría ser un reglamento de sesiones, en el que se contemple de manera completa, la forma de participación de los afiliados mediante su voto en las asambleas; sin embargo, pretender que por la ausencia de tal reglamentación hay ausencia de democracia, es pretender que en un solo documento como son los estatutos se haga una regulación exhaustiva, y desconocer que a través de disposiciones complementarias se pueden regular, como al caso concreto, como ya se ha dicho puede hacerse a través de un reglamento de sesiones; de ahí que, si los estatutos contemplan el derecho a voto activo y pasivo de sus afiliados, así como los derechos y obligaciones de sus afiliados, se cumple con el principio, democrático pretendido por la responsable, además de con lo previsto por el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Continúa estableciendo la resolución impugnada:
b).- En relación al artículo 15 de los estatutos, la autoridad responsable expresa en la resolución que el procedimiento previsto para la aplicación de sanciones no asegura la independencia e imparcialidad como características sustanciales del órgano encargado de resolver el procedimiento, ni tampoco la obligación de que la resolución respectiva se encuentre motivada. Asegurando la parte inconforme que dicha determinación carece de motivación alguna, conforme a los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues no se expresan las razones de tales consideraciones.
Resulta FUNDADO pero inoperante el agravio planteado...
Sin embargo, del análisis del artículo 15 de los estatutos en relación al 12, 13, 14 y 38 de ese ordenamiento, si bien se advierte un procedimientos para la aplicación de sanciones y los supuestos para ello, siendo la Comisión de Honor y Justicia el órgano encargado para tal efecto; empero también es verdad que en ninguna parte de los estatutos se contemplan las características de dicho órgano (La Comisión de Honor) que en cuanto a su funcionamiento garanticen a los miembros de la organización total imparcialidad e independencia tanto en el procedimiento como en la toma final de las decisiones que afecten su esfera jurídica, pues no basta que se contemple el derecho o garantía de audiencia donde la parte afectada o presunto infractor pudiera ofertar pruebas y alegar; sino se requería que existiera disposición expresa de que la actuación de ese órgano encargado de instaurar y llevar el procedimiento respectivo debía regirse bajo los principios de independencia, objetividad, imparcialidad y transparencia, para dejar a un lado toda posibilidad de que esos procedimientos puedan ser inquisitoriales y antidemocráticos, en perjuicio de los afiliados, sujetando así sus disposiciones a lo dispuesto por los artículos 17 y 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Al respecto, habremos de manifestar que, contrario a lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional responsable, sí se contemplan en los estatutos de la asociación que representamos, las características de la Comisión de Honor y Justicia, lo que es en razón de la disposición contenida en los artículos 36, 37 y 38; dispositivos que contemplan las funciones de la referida comisión, cómo se integra, así como quiénes son susceptibles de ser electos para la misma; lo que garantiza, la independencia, objetividad, imparcialidad y transparencia en su actuar.
A fin de dar claridad a lo anterior, me permito transcribir los preceptos estatutarios citados:
Artículo 36.- El Consejo Político Estatal estará integrado por 5 comisiones las cuales son:
1) La Comisión de Honor y Justicia
…
Estas comisiones se encargaran de conocer, gestionar, acordar, modificar y revisar cuestiones que tengan que ver con las funciones de su esfera de competencia. Dichos trabajos deberán fortalecer el desempeño de la Asociación...
Artículo 37.- Las Comisiones del Consejo Político Estatal deberán ser integradas de la siguiente manera:
I. Por un Presidente electo mediante asamblea estatal.
II. Un secretario y tres vocales que serán electos por el Consejo Político Estatal.
En los casos en que llegara a faltar o ausentarse el Presidente tomara su lugar por derecho el secretario este ultimo debiendo nombrar de entre los vocales un secretario.
Los tres vocales integrantes de cada una de las comisiones corresponderán a consejeros políticos estatales de tres municipios distintos, los cuales serán electos por El Consejo Político Estatal.
Las funciones de los secretarios son llevar el control por escrito de todas las reuniones de las comisiones en donde participen, convocar a las reuniones de sus comisiones y tener bajo su resguardo copias de todas las sesiones, debiendo hacer una copia a la Secretaria Técnica del Consejo Político Estatal.
Las funciones del Presidente son presidir todas las sesiones en las cuales participe y ejecutar los acuerdos derivados de los trabajos en comisiones. El período del presidente de la comisión será de un año, con posibilidades a reelección por el mismo tiempo en que dure en su encargo, debiendo entregar un informe detallado sobre sus funciones cada seis meses al Consejo Político Estatal.
Artículo 38.- La Comisión de Honor y Justicia es el órgano de análisis, deliberativo y de dirección colegiada encargado de oír, recibir, valorar, deliberar y decidir sobre los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los miembros y dirigentes de Alianza Campesina de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15.
La Comisión de Honor y Justicia estará integrada por consejeros políticos de probada honorabilidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 37.
De las disposiciones estatutarias supratranscritas, encontramos las características del órgano, dado que tenemos que es una Comisión del Consejo Político Estatal, encargado de oír, recibir, valorar, deliberar y decidir sobre los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los miembros y dirigentes de Alianza Campesina; integrada por consejeros políticos de probada honorabilidad.
Asimismo, se establece cómo se integra, lo que es a través de un presidente, un secretario y tres vocales, estableciéndose asimismo, la forma en que serán electos; estableciéndose igualmente las funciones de cada uno de sus miembros.
Lo anterior sin duda garantiza que los procedimientos de aplicación de sanciones, se rijan bajo los principios de independencia, objetividad, imparcialidad y transparencia, para dejar a un lado toda posibilidad de que esos procedimientos puedan ser inquisitoriales y antidemocráticos, en perjuicio de los afiliados.
Continúa estableciendo la resolución combatida:
“d). En relación al artículo 21 de los estatutos, en él se indica que el período de funciones del Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal será de cinco años. Expresando el órgano resolutor primario que no se precisa la posibilidad o no de la reelección, lo que podría representar un perjuicio para la organización tratándose de personas eficaces en el ejercicio de la función o por el contrario, la duración indefinida en el cargo, situación que atenta contra el principio democrático citado con anterioridad. Por otro lado, la toma de protestada solamente está prevista para estos cargos, pero en el resto de los directivos no se establecen tal formalidad.
Y al respecto la parte recurrente expresan que el hecho de que dicho artículo no establezca la posibilidad o no de reelección de los miembros del Comité Directivo Estatal, no representa falta alguna, ya que aseguran que se debe aplicar el principio general de derecho que reza, “donde la ley no distingue, no debemos distinguir”; y que la rendición de protesta a los cargos directivos de la asociación, no representa obstáculo alguno para su existencia, ni puede tomarse como requisito sine qua non, ya que se tiene legitimación para ejercer determinado cargo. Que la rendición de protesta sólo es requisito para quienes son autoridades; por lo que, si se toma en consideración que las asociaciones políticas, no revisten el carácter de autoridad, de ninguna manera puede exigirse como requisito.
Es parcialmente FUNDADO el agravio, en la medida de que el artículo 21 de los estatutos, se indica que el período de funciones del Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal será de cinco años, pero no se precisa la posibilidad o no de la reelección, lo que efectivamente contraría la esencia del procedimiento de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes, así como la posibilidad de ser reelegidos como tales, siendo éste un elemento mínimo de democracia y que garantizaría el valor de la libertad de emisión del sufragio...
La Sala Electoral responsable, infringe el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al no estudiar y en consecuencia pronunciarse, sobre aspectos hechos valer por nuestra representada como motivos de inconformidad.
En efecto, la responsable al resolver el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada, únicamente establece que, el que no se establezca en los estatutos de la asociación que representamos, la posibilidad o no de la reelección de los dirigentes en los cargos, contraría la esencia del procedimiento de elección donde se garanticen la igualdad del derecho a elegir dirigentes, así como la posibilidad de ser reelegidos como tales, aduciendo que éste es un requisito mínimo de democracia y que garantizaría la libertad de emisión del sufragio.
Sin embargo de lo resuelto, no se ve que haya abordado y en consecuencia que se haya pronunciado, sobre lo alegado como motivo de inconformidad, que nuestra representada hiciera valer, en el sentido que, el hecho de que en los estatutos no se haya contemplado la posibilidad de reelección o no de los miembros del Comité Directivo Estatal de la asociación a la que pertenecemos, no representa falta alguna, atento al principio general de derecho que establece “donde la ley no distingue, no debemos distinguir” por tanto si los estatutos no establecen la posibilidad de reelección. ES EVIDENTE QUE TAL SITUACIÓN NO PUEDE DARSE, al no contemplarlo los estatutos que son los que regulan la vida interna de la asociación, pero de ninguna manera, al no establecerlo de manera precisa que no existe reelección, no implica que se esté en la incertidumbre, merced al referido principio general de derecho.
La resolución combatida, sigue siendo del tenor siguiente:
“e). Respecto al artículo 23 de los estatutos, que señala que el número de delegados será el que determine la convocatoria, la autoridad responsable establece que esa disposición implica que dicha asignación de delegados se fije arbitrariamente, lo que propiciaría que algunas determinaciones no se tomaran por un número razonable de delegados, circunstancia que igualmente contradice el principio democrático.
Se opone a ese argumento la parte recurrente al decir que de ningún modo se contradice el principio democrático en razón que, como se desprende de las listas de afiliación, no se tienen un número igual de afiliados en cada municipio, por lo que no es factible señalar un número determinado de delegados por cada municipio, y que en esas condiciones, encontrándose implícito en los estatutos el principio de proporcionalidad para su nombramiento, en términos de la fracción VI del artículo 17 de los propios estatutos.
Resulta INFUNDADO el agravio de mérito, en razón de que como bien lo estableció la autoridad responsable el número de delegados deberá establecerse en los estatutos y no en la convocatoria, pues aun cuando en cada municipio difiera el número de afiliados, en armonía con uno de los elementos mínimos de igualdad y democracia que deben respetarse, como lo es el que la asamblea u órgano equivalente como principal centro, de decisión de la asociación, establezca las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, de ahí que no se justifique el hecho de que no pueda fijarse un número de delegados debido a que en cada municipio varia el número de afiliados; pues por el contrario previendo esa situación debe indicarse un número fijo razonable con base a las circunstancias particulares de cada municipio, considerando estadísticamente el número de afiliados.
Nuevamente la Sala Electoral responsable, pasa por alto los principios de congruencia y exhaustividad que deben animar a las sentencias, lo que es así, en razón de que la referida responsable, deja de abordar y pronunciarse sobre el motivo de inconformidad que los suscritos hiciéramos valer al interponer el recurso de apelación que origina la resolución que ahora se combate. En efecto, la Sala responsable deja de estudiar los argumentos vertidos en el agravio expuesto por nuestra representada, en el sentido que, dentro de los estatutos de “Alianza Campesina” se encuentra implícito el principio de proporcionalidad, en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 17 de los estatutos, y por ende, no se violenta principio democrático alguno.
En efecto, el dispositivo estatutario, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 17°.- La Asamblea Estatal es el órgano supremo de Alianza Campesina, sus decisiones son obligatorias para todos sus miembros, aún los ausentes; ésta podrá ser ordinaria o extraordinaria. Serán convocadas por el presidente y la secretaría general de manera conjunta o separada, o en su caso por el 70% de los Consejeros Políticos Estatales de acuerdo a lo establecido en la convocatoria y bajo el orden del día correspondiente.
La Asamblea Estatal se conformará de los siguientes delegados efectivos:
…
VI.- 50 delegados que serán distribuidos entre los municipios en donde se tenga Comité Directivo constituido. La distribución se hará con base al número de afiliados en cada municipio y que se encuentren debidamente registrados en el registro estatal de afiliados de Alianza Campesina.
De lo anterior se desprende el por qué se deja la fijación del número de delegados para que se establezca en la convocatoria, pues el principio de proporcionalidad inmerso en el dispositivo estatutario transcrito, así lo requiere, puesto que el número de afiliados no puede ser fijo, sino que el mismo es cambiante, sin embargo, también se desprende del referido dispositivo estatutario, que no es a capricho del directivo que emite la convocatoria, establecer el número de delegados por municipio, sino que habrá de observar el referido principio de proporcionalidad, debiéndose tomar en cuenta además que existe un número fijo de delegados a la asamblea estatal; luego entonces, la fijación del número de delegados por municipio, no es caprichosa, sino que tiene una base a través de la cual, puede determinarse dicho número, en base a la proporcionalidad existente, lo que lejos de atentar contra la democracia, tal principio de proporcionalidad está inmerso en ella.
Sigue estableciendo la resolución impugnada:
“f). En relación al artículo 34 de los estatutos, en este se indica la integración del Consejo Político Estatal, sin embargo se señala en la resolución apelada que no se previene el mecanismo de elección de los treinta consejeros que corresponden al número de afiliados en cada municipio donde cuenten con un comité municipal, situación que transgrede el principio democrático. Expresando la parte recurrente que no se transgrede tal principio, puesto que el artículo 24 de los propios estatutos, establecen el mecanismo para que un afiliado de “Alianza Campesina” pueda ser nombrado delegado.
Es INFUNDADO el agravio pues en primer término, el artículo 24 de los estatutos en el que se basan la parte apelante ara (sic) asegurar que la decisión del consejo fue incorrecta, no tiene relación con el procedimiento de integración del Consejo Político Estatal, pues ese precepto contempla en tres apartados los requisitos que se deben cubrir para ser delegado de las asambleas estatales y municipales, cuando el numeral 34 de los estatutos es el que previene la integración del Consejo Político y en efecto como lo estableció la autoridad responsable, al analizar el contenido de ese numeral, se observa la manera en que se conforma el Consejo Político Estatal, y en específico en la fracción VI se menciona a treinta consejeros que serán distribuidos entre los municipios en donde se tenga comité directivo, constituido de acuerdo el número de afiliados en cada municipio y que se encuentre debidamente inscritos en el registro estatal de afiliados; sin que en ninguna parte de ese precepto, ni del contenido total de los estatutos se prevenga el mecanismo de elección de esos treinta consejeros que corresponden al número de afiliados en cada municipio donde cuenten con un comité municipal, lo que sí es contrario al principio de democracia al implicar una falta de transparencia en cuanto a la forma en que deben ser elegidos esos consejeros; y que definitivamente debió ser parte de los estatutos atendiendo a lo dispuesto por la primera parte de la fracción III, del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que establece: “Los estatutos establecerán: III. Los procedimientos internos para la renovación de sus cuadros dirigentes...”. Lo anterior aplicado e interpretado conforme a la letra, con base precisamente en lo dispuesto por el artículo 3 del mismo ordenamiento en cita, máxime que de acuerdo a los elementos mínimos de democracia, debe garantizarse la igualdad de los afiliados en el derecho a elegir a sus dirigentes”.
Contrario a lo señalado por la Sala Electoral responsable, del artículo 24 de los estatutos se desprende los requisitos que deben cubrirse, además por otro lado, y contrario a lo resuelto por la responsable, en los estatutos, la fracción VI del artículo 34 de los mismos estatutos, previene su elección atendiendo el principio de proporcionalidad, por lo que de una interpretación armónica de los dispuesto por los artículo 24 y 34 fracción VI de los estatutos de nuestra representada, se deriva que la elección habrá de ser al seno de los comités municipales.
En razón de lo antes expuesto, es evidente que no hay trasgresión alguna a principios democráticos, cuenta habida que incluso ese principio de proporcionalidad, y la elección de consejeros a través de los comités municipales, abona en pro de la democracia y permite a los afiliados a “Alianza Campesina” elegir libremente a sus dirigentes, además de la posibilidad de formar parte de cualquier órgano de la Asociación a que pertenecemos.
Sigue estableciendo la resolución impugnada:
“g).- En relación al artículo 37 de los estatutos, se previene en tal precepto que el secretario y los vocales de las Comisiones del Consejo Político Estatal serán electos por el propio órgano, sin que se establezca el mecanismo del elección, lo cual, estableció el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en la resolución apelada, contraría el principio democrático. Expresando la parte inconforme que no es necesario que los estatutos establezcan de forma casuística para todos los casos cómo será el proceso de elección, máxime cuando se da la facultad a un órgano determinado, como en este caso lo es el Consejo Político, deduciéndose, que deberá ser propuesto por el órgano y votado en su seno; sin que pueda decirse que ello implique transgresión alguna al principio democrático”.
Es INFUNDADO el agravio planteado, ya que reiterando en lo expuesto, contrario a lo aducido por la presunta organización inconforme, de acuerdo a lo dispuesto por la referida fracción III, del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los mecanismos de selección deben contenerse precisamente en los estatutos; con base en lo dispuesto por el artículo 3 del mismo ordenamiento en cita, que obliga a aplicar e interpretar la norma electoral conforme a la letra o a la interpretación jurídica, buscando siempre la equidad en su aplicación, máxime que de acuerdo a los elementos mínimos de democracia, debe garantizarse la igualdad en el derecho a elegirá sus dirigentes.
Manifestamos nuestro desacuerdo con lo resuelto, ya que la Sala responsable, omite tomar en consideración que el Consejo político Estatal en términos de lo previsto por el artículo 34 de los propios estatutos, es un órgano consultivo y deliberativo, de dirección colegiada; luego entonces es procedente que el mismo órgano elija su secretario y nombre los vocales que habrán de integrar las comisiones que componen a dicho consejo, sin que sea necesario establecer que su nombramiento se haga por la asamblea estatal, dadas las características de dicho órgano.
Hora (sic) bien, el mecanismo de selección se encuentra plasmado en los estatutos, al darse la facultad referida al propio consejo político.
Consecuentemente, no existe violación alguna a los artículos 197 y 3 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
La resolución impugnada, sigue siendo del tenor siguiente:
“h). En cuanto a lo resuelto por la responsable respecto a que en el artículo 45 de los estatutos se establece que la elección de Presidente y Secretario General de la organización se efectuará mediante convocatoria emitida con apego a los artículos 17,19 y 21 de los Estatutos, sin embargo, pero que dichas disposiciones no estableen reglas claras al respecto, infiriéndose una discrecionalidad sin control que podría implicar la conculcación de los derechos de los afiliados de participar en las decisiones, o al menos de una gran parte de los delegados, lo cual contraviene el principio democrático. La organización inconforme refiere que para ello se establece que habrá de expedirse la convocatoria, en la que habrán de expresarse las bases y los mecanismos con apego a las cuales habrán de plasmarse los derechos que los afiliados así como de los delegados para la referida elección; de ahí que no haya contradicción a principio democrático alguno.
Resulta INFUNDADO ese motivo de inconformidad, pues en relación a ello esta Alzada debe reiterar que la primera parte de la fracción III, del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, previene que los estatutos, que formule la organización que pretenda su registro, deben establecer los procedimientos internos para la renovación de sus cuadros dirigentes.
Luego entonces al estar obligada la organización política “Alianza Campesina” a cumplir con esa exigencia conforme al numeral 194 de dicho ordenamiento legal para poder obtener su registro ante el Instituto Electoral de Querétaro, el procedimiento para la elección del Presidente y Secretario General de la agrupación, debe contenerse precisamente en los estatutos y no en la convocatoria, pues no lo autoriza así el precepto en cita; máxime que la interpretación de la norma electoral, en términos del artículo 3 del ordenamiento aludido la aplicación de la misma debe ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica.
Además, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia localizable en la Tercera Época, distinguida como tesis S3ELJ 03/2005, de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS, DEMOCRÁTICOS”; Los elementos comunes característicos de la democracia son: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo mas fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación; y, 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo ameriten.
Por lo que este Órgano Colegiado considera que los elementos esenciales de referencia deben adaptarse a la naturaleza de las asociaciones políticas, a fin de que como formas de organización de la ciudadanía no les impidan cumplir con su finalidad de promover la cultura democrática y fomentar la educación cívica, así como analizar, discutir y proponer alternativas de solución a los problemas políticos y sociales de la Entidad, en términos del artículo 32, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en las asociaciones política estatales, son, conforme al artículo 197, fracciones II, primera parte de la fracción III, IV y VI, en relación con el artículo 194, y fracción IV, del artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los siguientes:
1. La asamblea u órgano equivalente como principal centro decisorio de la asociación, deberá conformarse con todos los afiliados o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados de la asociación; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades, así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección y reelección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes, aspa como la posibilidad de ser elegidos y reelegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro de la asociación, a fin de que con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes de la asociación.
Incluso, las actividades de la organización deben encauzarse por la vía democrática; pues es una de las bases de la declaración de principios de la organización que busca constituirse como asociación política estatal, de conformidad con la fracción IV, del artículo 195, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; y en congruencia con esa declaración deben emitirse los estatutos, de acuerdo al artículo 194 de esa norma.
Así pues, este Tribunal de apelación advierte que uno de los elementos mínimos de democracia que debe presentar una agrupación política estatal, consiste en que cuente con procedimientos de elección donde se garantice: la igualdad en el derecho a elegir dirigentes, así como, la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; que como se dijera, surge de adaptar los elementos comunes característicos de la democracia al interior de las agrupaciones político estatales, atendiendo a su naturaleza y permitiendo cumplir con sus finalidades. Luego entonces, la ausencia de procedimientos para la elección del Presidente y Secretario General de la agrupación, sin contraviene este principio democrático.
Contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, en los estatutos se encuentran debidamente plasmados los mecanismos que deben cubrirse en la elección de los dirigentes a que refiere la parte relativa a la resolución combatida.
En efecto, los estatutos establecen un capítulo relativo a la elección de dirigentes, capítulo que comprende los artículos 45, 46, 47, 48 y 49; y en los que se aprecian los mecanismos para que le Presidente y Secretario General de la Asociación Política a que pertenecemos, sean electos; luego entonces, contrario a lo resuelto, los estatutos de nuestra representada, no son ayunos en cuanto al establecimiento de mecanismos que deben cubrirse en la elección de dirigentes; previsiones estatutarias, que además habrán de ser más específicas en razón de la convocatoria que al efecto se expida para el efecto de renovación de dirigentes.
En razón de lo expuesto, es claro que los estatutos de nuestra representada, no son violatorios de lo previsto por la fracción III del artículo 197 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, como lo pretende la sala responsable; y sin que tampoco se infrinja el contenido del artículo Iq94 (sic) del ordenamiento legal citado.
Continúa la resolución impugnada, en el tenor siguiente:
“j).-Respecto a lo resuelto por el organismo electoral responsable, relativo a que tanto las propuestas de los ciudadanos afiliados a ocupar algún cargo en los comités municipales y estatal, así como de delegados, se realizó mediante acuerdos previos desconocidos, ignorándose la forma en la que se arribó a tales acuerdos. Se expresa en los agravios que esto no quiere decir que hayan sido acuerdos desconocidos, tan es así, que de los propios videos, se puede observar que no hubo ninguna manifestación de los afiliados, en el sentido que, no se les hubiera tomado su parecer para llegar a los acuerdos, o bien, que ni siquiera hubieren participado en los mismos; que contrario a ello, de las video grabaciones se aprecia que la asamblea votó en total acuerdo, sin disidencias, estableciéndose la votación, por una abrumadora mayoría; lo que implica que sí hubo acuerdos previos, y un amplio consenso de los afiliados de “Alianza Campesina”, respecto de los nombramiento de integrantes de comités municipales como de los delegados a la asamblea estatal; y que por ello no existe violación a los principios democráticos.
Es INFUNDADO ese agravio pues al respecto se establece por esta Alzada que las actividades de la organización deben respetar los elementos mínimos democráticos ya aludidos, donde para obtener la “propuesta” de los ciudadanos a ocupar algún cargo en los comités municipales y estatal, debió velarse la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre de acceso y salida de la asociación, etc.; con procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de la asociación, etc.; con procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto de los afiliados pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; adoptando la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro de la asociación, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia. Parámetros que se encuentran dentro de los elementos mínimos democráticos que debe presentar una asociación política estatal, y en consecuencia, la organización que aspire constituirse como una de ellas.
Así, no obstante que la votación se realizó en las Asambleas de la organización, empero la propuesta de los dirigentes o delegados se verificó mediante “acuerdos previos”; de los que no obra constancia que se hubieren respetado esos elementos mínimos de democracia, precisamente por ser desconocidos. Luego entonces, no le asiste la razón a la organización inconforme, pues no existe transparencia en cuanto a la forma en que se llevaron a cabo las propuestas de los dirigentes y el nombramiento de los delegados.
Nos permitimos expresar nuestro disenso con lo resuelto por la Sala Electoral responsable, pues desconoce como un elemento de la democracia, la construcción de acuerdos, situación que lejos de atentar contra la vida democrática de una organización de ciudadanos, revela un alto sentido de civilidad, ya que lo que revela es que, los integrantes de las diversas asambleas municipales y estatal, tuvieron la capacidad de construir acuerdos que permitieron precisamente llegar con un total consenso a las asambleas referidas, por lo que en ese sentido, de ninguna manera se violenta principio democrático alguno.
A mayor abundamiento, habré de manifestar que, no es adecuado lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional responsable, en el sentido que al no constarle cómo se llevaron a cabo dichos acuerdos, se está en la incertidumbre si los mismos fueron democráticos.
Al efecto habremos de precisar que, en congruencia con lo resuelto por la propia responsable, en el sentido que, si la ley no establece algún requisito mayor a los previstos en el artículos 194, 195, 196 y 197 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en el sentido que de haber consensos entre los integrantes de una asamblea ya sea municipal o estatal, estos se tengan que hacer en presencia del funcionario electoral, no tiene por qué exigirse esto.
En razón de lo expuesto, es por demás evidente que no se vulnera principio democrático alguno, en razón de la existencia de consensos previos entre los integrantes de las asambleas, municipales y estatal.
Continúa la resolución combatida, en el siguiente tenor:
“k).-Tocante a lo resuelto por el organismo electoral responsable, en el sentido que en los Estatutos no se contemplan medios de impugnación o defensa que permitan a los afiliados inconformarse en contra de los actos o resoluciones de los órganos internos de la organización, lo que manifiesta nulo respeto a los derechos fundamentales de los afiliados y la inmunidad de las decisiones de los órganos internos. La parte apelante señala que en los estatutos de “Alianza Campesina”, se establece el respeto por los derechos fundamentales de sus afiliados, tal y como lo dispone el artículo 13, en donde se impone la obligación se sujetar los procedimientos a las garantías de audiencia y defensa a favor del afiliado que se vea afectado y que aún y cuando no existieran medios de defensa internos, ello no implica en forma alguna que el afiliado no tenga defensa, pues por el hecho de no tenerlos establecidos, no quiere decir que no se puede impugnar, pues de no haber medios de defensa internos, se podrán hacer valer los establecidos en la legislación federal aplicable.
“En INFUNDADO ese agravio pues este Tribunal de Alzada lejos de compartir la apreciación de la organización recurrente que considera innecesario el sistema de impugnación en la vida interna de una asociación política estatal; sostiene el criterio de que éstos garantizan la protección del derecho político de asociación de sus afiliados, frente a la actuación de los órganos directivos de la asociación que los vulneren. Pues al encontrarse contemplados y regulados esos medios de impugnación se evitaría una discrecionalidad exacerbada, y el riesgo de que los afiliados fueren víctimas de conductas autoritarias; por lo que al constituir los medios de impugnación una formalidad esencial del procedimiento es que deben estar expresamente regulados en los estatutos a fin de dar transparencia y democracia a la funcionalidad de la organización. Pues el hecho de que el ciudadano afiliado tenga la posibilidad (externa) de acudir en defensa, ello no obsta para que los estatutos no deban tener contemplados los medios de impugnación.
Siendo dicha protección la génesis del sistema de impugnación a que se alude, y de ninguna forma la naturaleza o finalidad de la institución política de que se trate justifica su falta de regulación, esto es, independientemente de que se hable de partidos políticos o de asociaciones políticas estatales. Luego entonces, no basta que envíos estatutos se exprese la obligación de sujetar los procedimientos a las garantías de audiencia y defensa, sino, resulta necesario un preciso sistema de medios de impugnación al interior para que así, el afiliado de la asociación pueda acceder al ejercicio de dichas garantías.
Por otro lado, la afirmación de la organización recurrente, relativa a que dentro de la vida interna de la diversa institución política, esto es, de los partidos políticos (sic), no resulta obligación del afectado promoverlos cuando se dan las condiciones para que se promueva per saltum ante la autoridad jurisdiccional electoral; ello resulta una justificación infundada, porque atendiendo al principio de definitividad, deben agotarse los medios de defensa internos de los partidos políticos, antes de acudir a la instancia jurisdiccional; siendo ese rubro respecto del cual se pugna por la autoridad responsable, para que los estatutos de la organización política de “Alianza Campesina” cumplan con el principio de democracia; pues se prevé en este caso de manera oportuna la necesidad de su regulación a fin de hacer clara, objetiva, transparente y sobre todo democrática la actuación de los miembros de la organización en pro de los afiliados de la misma.
Criterio que ha sostenido la Sala Superior, en las jurisprudencias emitidas en la Tercera Época, la primera, localizable e la Revista Judicial Electoral 2004, suplemento 7, páginas 20-22, tesis S3ELI 04/2003 de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. DE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”; y la segunda, identificada como tesis S3ELJ 05/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.
La Sala Electoral responsable, tergiversa lo expresado por los suscritos en el agravio planteado, ya que como puede observarse, de la expresión de motivos de inconformidad que expresamos en el recurso de apelación del que deriva la resolución que ahora se impugna; jamás establecimos que son innecesarios los medios de defensa interna, en una asociación política.
Contrario a ello, habremos de expresar que la asociación a que pertenecemos, los admite e integra en los estatutos, estableciendo el respeto irrestricto a la garantía de audiencia y debido proceso legal, al prevenir en su artículo 13, que en la aplicación de sanciones, se respetará la garantía de audiencia, respetando igualmente, el derecho de defensa del presunto infractor, lo que lleva a que un procedimiento de aplicación de sanciones, se siga respetando diversas etapas que salvaguardan el derecho del presunto infractor a ser oído, a que se abra una dilación probatoria, en la que habrán de recibirse las pruebas que ofrezca, a que alegue lo que a su derecho convenga, y una vez concluidas estas etapas, se dicte la resolución correspondiente, en las que se tome en consideración lo expresado por el afiliado sujeto al procedimiento de aplicación de sanciones, así como también la valoración de las pruebas aportadas.
En esas condiciones, es evidente que sí se contemplan en los estatutos medios de defensa que los afiliados pueden oponer a las resoluciones o decisiones que consideren son violatorias de sus derechos.
Por otra parte, habremos de manifestar que el artículo 14 de los estatutos, contempla incluso, de manera más casuística los procedimientos que deben seguirse para la aplicación de una sanción, estableciendo términos para contestar, para probar, con la obligación de notificar de forma personal al presunto infractor la resolución que al efecto se emita por parte de la Comisión de Honor y Justicia. Continúa estableciendo la resolución que se combate:
“h)....
En cuanto a que el artículo 16 de los estatutos, se prevé la existencia de coordinaciones distritales, regionales o seccionales, pero no se establece en los Estatutos normas relacionadas con su integración, atribuciones y competencias, lo cual, expresa el Consejo General que genera incertidumbre jurídica respecto a la actuación de esos órganos al no establecer límite o control alguno, propiciando actos que sobrepasen, la esfera de derechos fundamentales de los afiliados. A lo cual la parte apelante expresa que lo no es suficiente para negar el registro como asociación política, pues en todo caso, conforme a lo que previene el artículo 197 fracción IV, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no es una obligación que se cuente con comités distritales por parte de las asociaciones políticas, sino que esto es potestativo; luego entonces si no existen en los estatutos las normas para su creación, simple u sencillamente no podrán crearse, o bien procederá la reforma a los estatutos, pero de ninguna manera podrá traer como consecuencia una negativa de registro. Argumento que resulta inexacto, para lo cual se transcribe el inciso c), de la fracción IV; del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que a la letra dispone:
“Artículo 197. Los estatutos establecerán:
…
IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos, que serán cuando menos los siguientes:
…
c) Un comité u organismo equivalente del partido en cada uno de cuando menos diez municipios del Estado, o de la asociación en cuando menos seos municipios, pudiendo también integrar comités distritales o regionales;...”
Por lo que al aplicar conforme a la letra dicha disposición e términos del artículo 3, de la Ley Electoral de esta Entidad, se advierte que efectivamente la integración de comités distritales o regionales es potestativa de la asociación; en otras palabras, surgen dos hipótesis de conformación de la asociación, puede contar con comités distritales o regionales o no:
En el primer supuesto, en caso de no determinar su existencia, por lógica consecuencia, nada tiene que decirse en los estatutos respecto a las funciones, obligaciones o facultades de un órgano que no formará parte de la asociación política estatal. Por el contrario, en el segundo supuesto, en caso de sí prever su existencia, como ocurre en el caso que nos ocupa, la organización que pretende constituirse como asociación política estatal, está obligada a establecer en sus estatutos las funciones, obligaciones y facultades de dichos órganos. Y en el caso en concreto, se surte la segunda hipótesis, ya que, la organización recurrente, en el artículo 16 de sus estatutos, sí establece la existencia de coordinaciones distritales o regionales; luego entonces, necesariamente en dichos estatutos, en términos del inciso c), fracción IV del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se debió de especificar las funciones, obligaciones y facultades de tales órganos.
Al respecto habremos de manifestar que si bien es cierto se encuentran establecidas como parte de la organización de “Alianza Campesina” las coordinaciones distritales, regionales o seccionales, y no se encuentran disposiciones respecto de su creación y funciones, ello, se reitera no es causa para negar a nuestra representada su registro como Asociación Política Estatal, puesto que en todo caso estaríamos ante una norma imperfecta, dado que aun y cuando se contempla como parte de la estructura organizacional de nuestra representada, no existen previsiones para su ceración (sic) ni su funcionamiento, luego entonces, simple y llanamente, no podrán ser creadas al no existir sustento.
Por otra parte, y tal y como lo establece la responsable, al no estar prevista la existencia de estas coordinaciones en la ley electoral, como un requisito que deban contener los estatutos, tal cuestión, no afecta el funcionamiento de la Asociación que representamos; por lo que en esas condiciones, la falta de previsión de normas que establezcan cómo deben crearse, la estructura y funciones de las referidas coordinaciones, simple y llanamente no podrán establecerse, y en esas condiciones, lo que no existe no puede perjudicar; por lo que atendiendo a lo anterior, no hay contravención a principio democrático alguno.
Sigue estableciendo la resolución que se combate:
“Y respecto al artículo 49 de los estatutos, se observa la facultad discrecional que detentan el Presidente y Secretario General del Comité Directivo estatal de cesar o suspender de sus cargos a los demás, miembros del citado órgano, sin sujetarse siquiera al ambiguo procedimiento sancionador previsto en los propios Estatutos, evidenciando el carácter autoritario que prevalece en todo el ordenamiento, lo cual contradice el principio democrático. A lo que aduce la parte apelante que la interpretación de los estatutos debe ser de forma armónica y sistemática y no solamente aislada como aseguró que lo hace la responsable; por que al efecto, de una interpretación armónica y sistemática, se tiene que interpretar la referida disposición con el artículo 13 de los estatutos, en los que establece el derecho de audiencia y defensa para los afiliados; a más de que la disposición del artículo 49, no implica una desafiliación, sino solamente el dejar de ocupar un cargo dentro del Comité Ejecutivo.
De igual manera resulta INFUNDADA esa parte del agravio, pues en relación a ese precepto, el cese o suspensión de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal de una asociación política, no puede entenderse de otro modo, que como una sanción. Así, el inciso d), fracción I, del artículo 280, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, establece la destitución del cargo a los funcionarios electorales, como una de las sanciones al quebrantar las disposiciones de esa ley; advirtiéndose así, inexacta la apreciación de la organización recurrente al considerar que sólo la desafiliación cuenta con una naturaleza sancionadora.
Estableciendo lo anterior y toda vez que, las actividades de la organización deben encausarse en la vía democrática, esto es, atendiendo a los elementos mínimos democráticos que deben manifestarse en toda asociación política estatal. Donde uno de tales elementos consiste en que la asociación política estatal, debe contar con procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como: a) un procedimiento previamente establecido, b) derecho de audiencia y defensa, c) la tipificación de los actos irregulares, así como la proporcionalidad en las sanciones, d) motivación en la determinación o resolución respectiva, y e) competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; para poder imponer así, una sanción, como la que se alude. Además de que, las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, deben contemplarse en los estatutos”.
Luego entonces, la sola declaratoria del derecho de audiencia y defensa a favor de los afiliados en los estatutos de la asociación, sólo cumple con una de las garantías procesales mínimas que debe contener un procedimiento disciplinario para decretar el cese p suspensión en un cargo dentro de la asociación; sin contar con las restantes enunciadas, y que el tenor de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben entenderse como parte de los documentos básicos de la asociación política.
Por lo que se concluye que, si tal sanción deriva de un acto discrecional del Presidente o Secretario Ejecutivo de ese órgano; entendido acto discrecional (de acuerdo al Diccionario Jurídico 2000 Virtual), como el acto que tiene su fundamento en una ley o reglamento que deja al órgano ejecutor un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o de abstenerse cuándo debe de obrar, cómo debe de obrar y cuál va a ser el contenido de su actuación; se contraviene el principio democrático expuesto por este Tribunal revisor.
A este respecto, nos remitimos, en obvio de repetición a lo expuesto con antelación respecto a la existencia de medios de defensa que tienen a su alcance los afiliados, para hacer valer en contra de un procedimiento de aplicación de sanciones.
Continúa estableciendo la sentencia impugnada:
“Consecuentemente se establece que, contrario a su afirmación, y con base a lo expuesto a lo largo de este considerando, los estatutos propuestos no cumple a cabalidad con los requisitos estipulados en el artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Ahora bien, la que apela expresa que, aún suponiendo sin conceder los estatutos de “Alianza Campesina”, no cumplieran con los requerimientos señalados, ello no sería óbice para otorgar el registro, el que en todo caso debió haber sido condicionado a la reforma de los estatutos, en los términos pretendidos por la responsable en la resolución que se combate; y que en todo caso corresponde a la autoridad electoral tomar las medidas necesarias para subsanar sus deficiencias, por lo que debió haber dado término a la organización, para subsanar las deficiencias que advirtió en los estatutos, pero de ninguna manera negar el registro. Apoyándose para ello la parte apelante en la tesis intitulada ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (Legislación de Morelos).
INFUNDADO resulta ese agravio, pues contrario a lo expresado por la organización inconforme, debe decirse que, el artículo 194, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es puntual en señalar que toda organización para constituirse como asociación política estatal deberá, entre otras actividades, formular los estatutos que regulen sus actividades; los cuales deberán ser emitidos de acuerdo a la declaración de principios. Y de conformidad con la fracción IV, del artículo 195, de la referida ley, dicha declaración de principios deberá ser con base a la obligación de la asociación de encausar sus actividades por la vía democrática. En consecuencia, los estatutos, deben encontrarse en concordancia con esa vía de la democracia. Debiendo además, satisfacer los requisitos plasmados en el artículo 197, de esa Ley.
De lo anterior, se concluye que, si los estatutos propuestos por la organización que busca constituirse como asociación política estatal, no cumplen con tales extremos; se entiende, como acontece en el caso concreto, no se satisface la exigencia del artículo 194, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; y de acuerdo a los artículos 195 fracción 1,197 con excepción de su fracción IV, 199, 200, 201, 205, en relación con los diversos 19e (sic) fracción IV, y 197 de ese ordenamiento, es causa para negar el registro a la organización solicitante.
Sin que resulte aplicable al caso concreto la tesis que invoca de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (Legislación de Morelos)”. Ya que, además de no ser obligatoria, al tratarse de una tesis relevante, localizable en la Revista Justicia Electoral 2000, Tercer Época, suplemento 3, páginas 44-45, Sala Superior, identificada como tesis S3EL024/99; la misma no resulta aplicable, ya que se refiere a “regularizar la vida interna” de una institución política ya existente, esto es, un partido político; y en el caso en concreto, aún no se constituye la diversa institución política -asociación política estatal-, sino, nos encontramos precisamente en la etapa en la que deben analizarse las exigencias que se requieren sean cubiertas por la organización “Alianza Campesina” para su legal constitución, y en consecuencia, su registro como tal.
…
Concluyéndose así la afirmación que hace la parte impugnante sobre “la indebida exhaustividad en que incurrió el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro para calificar el contenido de los estatutos de la organización “Alianza Campesina” en virtud de que sus facultades se limitan exclusivamente a la materia electoral de conformidad a lo previsto en el entonces artículo 13 de la Constitución Política del Estado y en los artículo 58 y 63 de la Ley Electoral, siendo que las asociaciones políticas no pertenecen a dicha materia, ya que no tiene posibilidad de postular candidatos a cargos de elección popular”, es una afirmación carente de sustento ya que se una interpretación integral de los preceptos aplicables tenemos que la constitución y registro de las asociaciones políticas se encuentra regulada por el ordenamiento electoral tal y como está consagrado en el artículo 2 de esa ley, donde claramente se indica que la ley es reglamentaria de la organización, constitución, fusión y registro de las organizaciones políticas; más aún, el artículo 201 dispone que el Consejo General resolverá respecto de las solicitudes de registro como asociaciones político estatales con base en el dictamen previamente sometido a su consideración por parte de la comisión creada para tales efectos, por lo que las normas reguladoras están contenidas en el ordenamiento electoral, y al Consejo General le corresponde su vigilancia, es claro que tiene competencia para efectuar el análisis que ahora se combate, bajo los extremos que ello implica.
Por lo que los citados argumentos planteados por la recurrente y que fueron tendientes a demostrar que el contenido de los estatutos se sujetan a los principios democráticos que deben prevalecer en una organización de naturaleza política, los mismo se ha calificado de la forma señalada, ya que la parte impugnante se concentró en señalar que lo expuesto por la autoridad responsable no se encuentra debidamente motivado, y que en todo caso, las asociaciones políticas por ser particulares pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíba y por lo cual consideran correcta la manera en que establecieron sus estatutos, con las irregularidades que se han hecho notar con antelación, como lo son, dejar en una convocatoria los requisitos y procedimientos para la elección de diversos cargos internos inclusive para los actos constitutivos, omisiones en los estatutos de las que se infiere la eventualidad de reelegir indefinidamente a los dirigentes o bien de no darles el derecho de reelección, entre otros; aspectos que de acuerdo a las razones ya expuestas y en los agravios que se calificaron como infundados, atenta contra los derechos fundamentales de libertad, de expresión, participación y de seguridad jurídica de los ciudadanos afiliados, siendo por ende contrarios a los principios democráticos, lo que se insiste, debe imperar en toda organización, máxime si se trata de una organización de ciudadanos, agrupada con la finalidad de participar en los problemas políticos y sociales de la entidad”.
Finalmente, por lo que a este agravio respecta, habremos de manifestar que tal y como quedó expresado a lo largo del mismo, nuestra representada cumple con todos y cada uno de los requisitos para que se le conceda su registro como Asociación Política Estatal, haciendo hincapié además, en que los estatutos de nuestra representada, son total y absolutamente democráticos y no contravienen disposición alguna de la Ley Electoral de Estadote Querétaro; por todo lo ya expuesto con antelación.
Asimismo manifestamos nuestro disenso, con lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional responsable, en el sentido que no es factible que en todo caso se otorgue un registro condicionado a la reforma de los estatutos, a fin de que cumplan las condiciones pretendidas por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro; pues como se planteó en el agravio anterior, no puede coartarse la garantía de libre asociación; por lo que en pro de lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente la concesión del registro y, en todo caso en razón de la pretendida función de vigilancia del Instituto Electoral de Querétaro, dar término a mi representada, para la modificación de estatutos.
TERCERO.- Continúan agraviando a la suscrita, los resolutivos Segundo y Tercero en relación con el considerando Segundo de la resolución combatida, misma que en su parte conducente establece:
“3.- En otro orden de ideas, en cuanto al estudio que realizó el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en la resolución apelada, respecto a que no se encontraron satisfechos los requisitos del artículo 204 de la Ley Electoral, la parte recurrente expresa en esencia que le causa agravio el que la Autoridad resolutora primaria hubiere establecido que no se satisface la totalidad de dichos requisitos puesto que:
a).- En relación a la Asamblea Municipal de Pedro Escobedo, la parte recurrente expresan que si bien es cierto, no acudió el Notario Público, ello no puede considerarse relevante para no tener por celebrada la misma, puesto que sí asistió el Funcionario designado por el propio organismo electoral, como se advierte del video tomado, ya que la Ley Electoral no exige que concurran ambos fedatarios, sino que lo puede hacer uno u otro y por ello la ausencia de uno no implica la invalidez de la asamblea.
Es INFUNDADO su agravio, pues en primer lugar el Consejo General determinó que tal situación es una irregularidad, pero que la misma por sí sola no se considera relevante, porque aún y cuando se tiene por no electo legalmente el Comité Directivo Municipal de Pedro Escobedo, el requisito previsto en la fracción II inciso c) del artículo 204 de la Ley Electoral, sí se cumple en específico, en los Municipios del Marqués, Colón, Querétaro, Corregidora, Huimilpan, Arroyo Seco, Landa de Matamoros, Jalpan de Serra, Pinal de Amoles, excepto Tequisquiapan (Municipio que se relaciona con el siguiente agravio), excediendo por lo tanto el mínimo de seis directivas municipales electas de la organización exigido por la Ley.
Sin embargo, contrario a lo que afirma el apelante respecto a que la ausencia del Notario Público a la Asamblea Municipal de Pedro Escobedo no puede considerarse causa para el tenerse como inválida, al haber asistido el funcionario designado por el propio organismo, electoral, quien, a decir del inconforme, tiene las mismas funciones del Notario Público, y que por el hecho de que no se encuentre presente en la asamblea alguno de los fedatarios públicos que la Ley previene, no implica necesariamente la invalidez de dicha asamblea, esta Alzada diciente de ello, pues la decisión que al respecto tomó el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, es apegada a derecho atendiendo al contenido gramatical del artículo 204 fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que establece como requisito necesario la presencia de dos personas (un funcionario del Instituto Electoral de Querétaro y un Notario Público), quienes certificarán lo que se realice en la Asamblea del Municipio en el que sea celebrado. Dicho requisito la Ley de la materia lo exige de manera conjuntiva y no alterativa, por lo que esta Alzada establece que la Autoridad Electoral estuvo en lo correcto al calificar la invalidez de la Asamblea celebrada en el Municipio de Pedro Escobedo, sin infringir las leyes de la lógica y la razón, aplicando acorde al principio de legalidad y certeza jurídica, la norma que le requiere a cualquier organización que pretenda constituirse como asociación política a cumplir con los requisitos necesarios para ello.
Lo anterior es así en virtud de que acorde al contenido de las constancias sumáriales, en específico lo que respecta a las copias certificadas de la asamblea celebrada en el Municipio de Pedro Escobedo las cuales merecen valor probatorio pleno conforme a los artículo 181, 184 fracción I, 185 y 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al ser documentos públicos expedidos por un Funcionario del Instituto Electoral del Querétaro y en las cuales no consta la existencia del acta o escritura expedida por un Notario Público, con la cual se pueda evidenciar la celebración de dicha Asamblea; lo cual corrobora lo resuelto por la Autoridad Electoral, en relación a que del video tomado en la celebración de la Asamblea de dicho municipio se advierte que no se contó con la presencia de un Notario Público. Si bien el apelante argumenta que no puede considerarse relevante la omisión que se estudia, para tenerse por no celebrada dicha Asamblea Municipal, en razón de que el funcionario electoral designado por el organismo electoral, tiene al igual que el Notario Público las mismas funciones de dar fe respecto de lo acontecido en el desarrollo de la asamblea, así como de los acuerdos que se tomaron, expidiendo la certificación respectiva y que la falta de aquel Notario al considerarse relevante, sería tanto como cuestionar la fe del Funcionario Electoral; dicho argumento este Tribunal de Alzada lo considera ineficaz, ya que al analizar el contenido integral de la norma electoral aplicable, se puede establecer que la finalidad de ésta, es requerir lo que el Legislador consideró como suficiente para permitir la validez de la constitución de una asociación política, siendo la presencia de ambos fedatarios públicos y el señalar como requisito la asistencia de los dos, no lo es en razón de cuestionar su función, como lo establece la parte apelante, sino que es con la finalidad de lograr de manera suficiente certificar lo acontecido en las Asambleas Municipales, para con ello acreditar de manera clara y certera su celebración, y que difícilmente pueda ser dudosa la elección de la directiva.
De lo que se colige entonces que no le asiste la razón al pretender suplir la ausencia del Notario en la asamblea municipal constitutivas desarrollada en Pedro Escobedo, con las funciones realizadas por el Funcionario acreditado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro para certificar la asamblea de la organización “Alianza Campesina”, pues si bien el funcionario electoral se encuentra dotado de fe pública para los actos en cuestión, la Ley Electoral de Querétaro no permite que deje de asistir el Notario Público, aún y cuando la esencia de sus actividades sea la misma, pues el artículo 204 fracción II del ordenamiento invocado establece con total puntualidad que las organizaciones que pretendan obtener su registro como asociación política estatal deben haber celebrado en presencia del Funcionario Electoral y del Notario Público, esto es, ambos deben estar presentes en dichos actos, no uno u otro; mientras que la expresión del inconforme de considerar excesiva la disposición aplicable, tomando en cuenta que para los partidos políticos es suficiente con la presencia de alguno de ellos es por demás ociosa ya que el Consejo General en su carácter de autoridad de aplicar irrestrictamente las normas dictadas por el legislador al efecto. Por este motivo la asamblea municipal constitutiva de Pedro Escobedo se considera inválida al carecer del citado requisito legal”.
A este respecto, nos permitimos manifestar el disenso de nuestra representada, en razón de lo siguiente:
Al efecto, habré de manifestar que si bien es cierto, el dispositivo legal en que se apoya la Sala Electoral responsable, establece la que en las asambleas deberán estar presentes el funcionario electoral designado por el Instituto Electoral de Querétaro además de un notario público, deberá interpretarse el referido precepto legal, a la luz de los principios rectores de la actividad del Instituto Electoral de Querétaro, que rigen precisamente la interpretación de la norma.
Al efecto, conforme a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, son principios rectores en la aplicación de la norma electoral, la certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia.
Al efecto, la Sala Electoral responsable, no aplica el principio de certeza en la interpretación y aplicación del artículo 204 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, cuenta habida que, como la propia responsable establece, la finalidad de que acuda funcionario electoral y notario público a las asambleas municipales, no es otra sino dar certeza a la misma, situación que se cumple plenamente con la presencia del funcionario electoral que el Instituto Electoral de Querétaro, faculta para tal fin.
En esa tesitura, contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, a fin de que se cumpla con la finalidad de dar certeza a la constitución de una asociación política estatal, en el Estado de Querétaro, es suficiente con la presencia del funcionario electoral designado para tal efecto, por el Instituto Electoral de Querétaro, sin que sea relevante el que no haya asistido a la asamblea municipal cuestionada, Notario Público.
A mayor abundamiento, cabe manifestar que la Sala Electoral responsable, rompe igualmente con el principio de equidad que igualmente debe prevalecer en la aplicación de la norma electoral.
En efecto, es por demás inequitativo que se tenga como un requisito fundamental para dar validez a una asamblea municipal para la constitución de una asociación política, el que asista además de un funcionario electoral, un notario público a dar fe de la celebración de las asambleas municipales; pues ello representa una mayor exigencia en cuanto a los requisitos de constitución que en tratándose de un partido político; lo que indudablemente es inequitativo, máxime cuando la autoridad señalada como responsable, manifiesta que debe darse un tratamiento analógico a partidos políticos y asociaciones políticas; por lo que en todo caso en congruencia con ello, debió determinar que no es una exigencia insalvable para darle validez a una asamblea, la falta de asistencia de Notario Público a la Asamblea.
En razón de lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en la aplicación de la norma electoral, debe concurrir la aplicación de los principios que el propio dispositivo legal señala; por lo que, considero inadecuado lo establecido por el órgano colegiado responsable, en el sentido que debe aplicarse de forma irrestricta la ley.
Sigue estableciendo la resolución que por esta vía se combate, lo siguiente:
“b).- Que en relación a lo establecido por la Autoridad Primaria respecto a que la Asamblea Municipal de Tequisquiapan no se nombró al titular de la Secretaría de Comunicación Social del Comité Directivo Municipal, señalan la parte inconforme que les causa agravio esa decisión, pues refieren que esa omisión de ninguna manera implica que la organización política “Alianza Campesina” quede sin representación legal, en tanto que ésta descansa en el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal o Municipal, según sea el caso; ya que a la Secretaria de Comunicación Social le corresponden funciones que de ninguna manera implican una representación de la asociación política en el municipio.
Agravio que esta Sala Electoral califica como INFUNDADO, ya que atendiendo al contenido del expediente 021/2007, en el cual constan los estatutos que rigen a la Organización Alianza Campesina (fojas de la 15 a la 28 de ese expediente) y que les concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículo 181, 184 fracción II, 186 y 188 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al ser documentos que forman parte de la documentación requerida con la cual se pretendió por la organización apelante obtener su registro como asociación política estatal; siendo que al realizar una interpretación sistemática de dichos estatutos que rigen a la organización “Alianza Campesina”, en éstos se confirman las facultades que la parte apelante señala para la Secretaría de Comunicación Social, empero contrario a lo que argumenta, el titular de la Secretaría de Comunicación Social integrante de la Directiva Municipal de Tequisquiapan, necesariamente requiere ser elegido para la debida integración de esa directiva, resultando violatorio su falta de designación acorde a lo establecido por el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, concretamente en lo relativo a su fracción II inciso c), requisito que no fue cubierto por la organización que pretende su registro.
Lo anterior, se afirma así ya que acorde a lo dispuesto por el artículo 25, en relación con el 43 de los estatutos de “Alianza Campesina”, el Comité Directivo se integrará precisamente por el Presidente y diversas Secretarias, (entre las cuales se encuentra la de Comunicación Social) y dicho Comité en su conjunto tiene como función la de representar a nivel municipal a la Asamblea celebrada en el municipio correspondiente (en este caso Tequisquiapan), Asamblea Municipal, que de conformidad con su estatuto 23, es necesario que sea integrada por aquel Comité Directivo Municipal en su conjunto, para que ésta constituya el órgano deliberativo, rector y representativo de “Alianza Campesina” en el municipio correspondiente; por lo que de la interpretación sistemática e integral de ese ordenamiento estatutario, le corresponde al conjunto de los miembros del Comité Directivo Municipal de Tequisquiapan, ser parte de la Asamblea Municipal de “Alianza Campesina”, de la por lo que resulta la importancia de su total integración, en relación a aquella representatividad conjunta, como comité directivo municipal integrante de la Asamblea Municipal y no como lo señala el recurrente, refiriendo que por el hecho de que al Presidente y al Secretario del Comité Directivo Municipal, les asista la función de representar ante las instancias públicas y privadas a la “organización “Alianza Campesina”, se encuentra satisfecho el requisito señalado en dicho municipio para constituirse como asociación política, ya que no debe de perderse de vista que en el artículo 204 de la Ley de la materia, en su inciso c), se previene la elección de aquella Directiva Municipal, la cual representará en su conjunto a la Asamblea del Municipio correspondiente y no como lo pretende el recurrente, al señalar de manera aislada dicha representación atendiendo a la función de cada uno de sus integrantes. Por lo que las razones de la parte recurrente, resultan sin sustento, pues el argumento plasmado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en la resolución impugnada sobre este particular, no es la falta de representación de los órganos internos de la organización, sino su indebida integración conforme a las reglas auto impuestas en sus propios estatutos, ya que en cualquier caso, la representación aludida se ejercería cuando el órgano interno actuara en uso de sus atribuciones estatutarias”.
Consideramos inadecuado, lo resuelto por la Sala Electoral responsable, al establecer que la no elección del titular de la Secretaría de Comunicación Social integrante de la Directiva de Tequisquiapan, resulta violatoria del artículo 204 fracción II inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; pues refiere la responsable que, de conformidad con el artículo 25 en relación con el 43 de los Estatutos de Alianza Campesina, el Comité Directivo se integrará por el presidente y diversas secretarias (entre ellas comunicación social), dicho comité en su conjunto tiene la función de representar a la Asamblea Municipal de “Alianza Campesina” en el municipio correspondiente, -en este caso, Tequisquiapan-, pues la representación no es de manera aislada Atendiendo a la función de cada uno de sus integrantes, y que además el argumento plasmado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, no es la falta de representación de los órganos internos de la organización, sino a la integración conforme a las reglas autoimpuestas en los estatutos; pues aduce que en cualquier caso, la representación se ejercería cuando el órgano interno actuara en uso de sus atribuciones estatutarias.
Al respecto, es pertinente transcribir el contenido de la disposición legal en que la Sala Electoral responsable fundamenta su resolución.
ARTÍCULO 204.- Para que una organización pueda constituirse como asociación política estatal en los términos de esta ley, es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:
…
II. Haber celebrado en cada uno de los seis municipios una asamblea en presencia en presencia de un funcionario del Instituto Electoral de Querétaro y Notario Público, quien certificará:
…
c) Que fue electa la directiva municipal de la organización, así como delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva de la asociación;”
Ahora bien, al combatirse la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, se expuso como agravio, en síntesis, lo siguiente: que no puede considerarse que ante la falta de designación del titular de la Secretaría de Comunicación Social, la asociación quede sin representación legal; lo que se desprende de lo previsto por los artículos 27° fracción III, 28° fracciones II y III, 33°, en relación con el 43° de los Estatutos de Alianza Campesina, dado que las funciones de representación descansan en el presidente y secretario del comité directivo municipal dado que, las funciones del secretario de comunicación social no son de representación.
Al respecto, es pertinente establecer que contrario a lo sostenido por la Sala Electoral responsable, el hecho de que en la asamblea municipal, no se haya designado al Secretario de Comunicación Social del Comité Directivo Municipal, no implica que no se haya electo en términos del inciso c) de la fracción II del artículo 204 de la Ley Electoral, el Comité Directivo Municipal, sino que en todo caso, falta un integrante del mismo.
Ahora, deberá dilucidarse si la falta del nombramiento del referido integrante del Comité Directivo Municipal, trae la consecuencia de tener por no electo al mismo.
Al efecto, tal y como se expuso en los agravios enderezados en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, la falta de Secretario de Comunicación Social en el Municipio de Tequisquiapan, no incide en la validez de la Asamblea municipal constitutiva de Alianza Campesina; cuenta habida que, las funciones que dicha secretaría tiene, no impiden la existencia de una representación legal, como pudiera ser el caso del Presidente o Secretario General, en quienes recae la representación legal de la Asociación, en términos de lo previsto por los artículos 27 y 28, en relación con el 43 de los Estatutos de Alianza Campesina.
En consecuencia, es factible afirmar que, la falta de un integrante del Comité Directivo Municipal, no es decisiva para considerar que no se integró el Comité Directivo Municipal, precisamente en razón de que las atribuciones del cargo vacante, –en este caso, Comunicación Social–, no traen por consecuencia que se quede sin representación, ni hacia el exterior, ni hacia el interior la Asociación Política.
En razón de lo anteriormente expuesto, es factible concluir que, contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, no implica la existencia de una no integración del Comité Directivo Municipal, pues la falta de uno de sus miembros, no puede viciar el nombramiento de los demás miembros; máxime si se toma en cuenta que las funciones que la Secretaría vacante, tiene a su cargo, no entrañan las de representación; por lo que no es admisible lo resuelto por la responsable en la resolución que se combate, en el sentido que, la representación de la asamblea, se da en conjunto por los integrantes del Comité Directivo, pues precisamente para ello, se establecen en los estatutos, las funciones que cada integrante del Comité Directivo tiene.
En virtud de lo expuesto, contrario a lo sostenido por la Sala Elector responsable, no existe violación alguna a lo previsto por el artículo 204 fracción II inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y, en consecuencia debe tenerse por electo al Comité Directivo Municipal, pues como ya se ha visto la falta de uno de sus miembros, no entraña la inexistencia o nulidad de la elección de los demás integrantes del Comité; situación que además es perfectamente subsanable, a través del nombramiento que al efecto se haga del integrante faltante, en términos de los estatutos de la Asociación.
La sentencia que por esta vía se combate, continúa en el tenor siguiente:
“c).- Que respecto a las siguiente 9 (nueve) personas:
1. José Antonio González Venegas, Presidente del Comité Municipal del Marqués.
2.- Isidra Bárcenas Pacheco, Secretaria de Gestión Social del Comité Municipal del Marqués.
3.- Ignacio Adán Ledesma Amín, Secretario General del Comité Municipal de Querétaro.
4.- Francisco Salinas Villagrán, Presidente de Comité Municipal de Tequisquiapan.
5.- Venancio Trejo Rivera, Secretario de Gestión Social del Comité Municipal de Tequisquiapan.
6.- Roberto de Jesús Moreno González, Secretario de Planeación y Finanzas del Comité Municipal de Huimilpan.
7.- Miguel Ángel Nieves Sánchez, Secretario de Gestión del Comité Municipal de Huimilpan.
8.- Israel Orduña Gutiérrez, Secretario de Planeación y Finanzas del Comité de Landa de Matamoros.
9.- Zenón Hernández Guardado, Secretario de Gestión Social del Comité Municipal de Pinal de Amoles.
El consejo General estableció en la resolución apelada que no se encuentran en las listas de afiliación respectivas a cada municipio presentadas por “Alianza Campesina”, ni en las levantadas por el funcionario designado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro. Por lo que al respecto expresan la parte apelante que les causa agravio esa determinación, al ser inadecuada, pues aseguran que para llegar a esa conclusión se dejaron de valorar las documentales públicas consistentes en las certificaciones expedidas por el Coordinador Jurídico del Instituto Electoral de Querétaro, quien fuera designado por dicho órgano para dar fe de la realización de las asambleas municipales de “Alianza Campesina”, así como las actas levantadas por los diversos notarios públicos que acudieron a dar fe de las asambleas, de donde se deriva que los integrantes electos de los diversos Comités Municipales (entre los que están estas personas) rindieron la protesta relativa a sus cargos conferidos por la asamblea; a más de que aducen la parte inconforme, que se anexan las cédulas de afiliación individual de cada uno de ellos, las que a su consideración tienen mayor relevancia que el listado formado en asamblea (listas de afiliados).
Se califica de INFUNDADO ese agravio, respecto a que con la certificaciones del funcionario acreditado por el Consejo General así como las actas levantadas por los fedatario públicos deben tenerse por debidamente afiliados a esos ciudadanos integrantes de los diversos comités directivos municipales (El Marqués, Querétaro, Tequisquiapan, Huimilpan, Landa de Matamoros y Pinal de Amoles) que no están registrados en las listas de afiliación, al asegurar la parte recurrente que de dichas certificaciones se desprende que esas personas estuvieron presentes y fueron electos con las calidades mencionadas. Por lo que esta Alzada niega la razón a la organización inconforme, en primer lugar, por el hecho de que resulta inexacta su afirmación en relación a que esas personas aparecen en las listas que llevó a cabo el Funcionario de Consejo Electoral al asistir a las respectivas Asambleas Municipales efectuadas; pues de la revisión minuciosa de dichas certificaciones, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 184 fracción I, 185 y 187 de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, se advierte como bien lo determinó el Consejo General que ninguna de esas nueve personas constan registradas en las mismas.
Aunado a lo anterior, los artículos 204 fracción II, inciso b) y 205 fracción II, establecen que uno de los requisitos para obtener el registro como asociación política estatal es integrar las listas de afiliación y presentarlas al momento de solicitar formalmente el registro, circunstancia que denota la relevancia jurídica de las susodichas listas, pues se exige por la Ley adicionalmente a las certificaciones del funcionamiento electoral y al acta de Asamblea hecha constar por el Notario Público, pero no como elementos hecha constar por el Notario Público, pero no como elementos optativos, siendo todo ellos de observancia obligatoria.
La tesis S3ELJ 57/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada “AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO”. Que invoca el promovente y que aduce la mayor relevancia de las manifestaciones formales de afiliación frente a las listas de asociados, por ser estas últimas un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro. Tesis que a juicio de esta Alzada es inaplicable al caso en concreto, pues dicho criterio parte del supuesto de que la manifestación formal de afiliación se encuentra contenida en una cédula o formato individual y por separado, y las listas contienen datos mínimos de identificación, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 204 fracción II, inciso b) de la Legislación Electoral Queretana, las listas de afiliación no contienen sólo datos mínimos, ya que se anota en ellas el nombre, apellidos, número de credencial de elector, domicilio y la firma o huella digital de los ciudadanos, además que atentos a lo que previene el artículo 205 fracción II del mismo ordenamiento, al presentar la solicitud de registro debe necesariamente acompañarse las listas nominales de afiliados por municipios y no las manifestaciones formales de afiliación, es decir, en el ordenamiento jurídico aplicable el elemento esencial para acreditar a los ciudadanos afiliados son las listas de afiliación no las manifestaciones individuales.
En igual sentido la pretensión de suplir en su caso las ausencias en las listas de afiliación de ciudadanos integrantes de los mencionados comités directivos municipales, con base en las respectivas actas levantadas por el Notario Público en cada municipalidad, es improcedente, en virtud de que como se expone del cuerpo de la resolución combatida las certificaciones del funcionario electoral carecen de la firma de los ciudadanos, aunado a lo cual se reitera que los ciudadanos en cuestión no aparecen en las respectivas listas levantadas por el Funcionario Electoral; a más de que las actas de los fedatarios solamente refieren los nombres, careciendo de las firmas y claves de elector que son sustanciales para tenerlos formalmente afiliados.
En principio, habremos de establecer que la Sala Electoral responsable, varía la litis planteada en el recurso de apelación del que deriva la resolución que por esta vía se combate.
En efecto, la variación de la litis planteada, se da en razón de que los suscritos jamás alegamos que las personas referidas en la parte conducente de la resolución que se combate, estuvieran incluidas en las listas de afiliación que se formaron en las correspondientes asambleas constitutivas; sino lo que se adujo, es que el hecho de que dichas personas no aparecieran en las listas de afiliación, de ninguna manera puede traer como consecuencia, que se considere que los mismos no pertenecen a la Asociación que representamos; puesto que, pues el que se hayan encontrado presentes en el desarrollo de la Asamblea, y protestado el cargo que se les confirió, implica que pertenece a “Alianza Campesina” y que aceptaron el cargo que se les confirió, al haberlo protestado en la Asamblea correspondiente; situación ésta, que consta en las actas levantadas tanto por el funcionario Electoral designado para tal efecto por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, así como por el Notario Público que acudió a las Asambleas referidas; habiendo además exhibido al efecto, las cédulas de afiliación de dichas personas a “Alianza Campesina”.
En razón de la variación de la litis planteada, la Sala Electoral responsable, pasa por alto, con franca violación a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, el estudio y consecuente pronunciamiento, sobre el argumento de los suscritos, en el sentido que, el que se hayan encontrado presentes las personas ya referidas, en el desarrollo de la Asamblea, y protestado el cargo que se les confirió, implica que pertenecen a “Alianza Campesina” y que aceptaron el cargo que se les confirió, al haberlo protestado en la Asamblea correspondiente.
Ahora bien, no obsta para que se considere a las personas que se ha venido haciendo referencia como miembros de “Alianza Campesina”, lo establecido por la responsable en la resolución que se combate, en el sentido que, de conformidad con los artículos 204 fracción II, inciso b) y 205 fracción II, uno de los requisitos para obtener el registro como asociación política estatal es integrar las listas de afiliación y presentarlas al momento de solicitar formalmente el registro, circunstancia que denota la relevancia jurídica de las susodichas listas, pues se exige por la Ley adicionalmente a las certificaciones del funcionario electoral y al acta de Asamblea hecha constar por el Notario Público, pero no como elementos optativos, sino de observancia obligatoria.
Al efecto, habré de manifestar que, la aplicación de la ley electoral, debe obedecer a los principios consagrados por el artículo 5 de la misma; entre otros, los de certeza y objetividad.
En las condiciones referidas, es evidente que, sin lugar a dudas se colma el principio de certeza, desde el momento en que las personas a que se ha venido haciendo referencia, estuvieron presentes en la asamblea, aceptaron y protestaron el cargo que como integrantes de los comités directivos municipales que se les confirió; lo que consta en las actas levantadas por el funcionario del Instituto Electoral de Querétaro, así como del Notario Público que asistió a las mismas; PUES SIN LUIGAR (sic) A DUDAS SE EVIDENCIA LA PERTENENCIA A LA ASOCIACIÓN QUE REPRESENTAMOS. Y POR ENDE. QUE EN RAZÓN DE ELLO. PUEDEN SER INTEGARANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL; situación que sin lugar a dudas parte de situaciones concretas y de las que deriva lo anterior, por lo que igualmente se da la objetividad.
En razón de lo anterior, no puede aplicarse, como lo pretende la Sala Electoral responsable, de manera fría, los artículos 204 fracción II, inciso b) y 205 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pues si de lo existente tenemos que existen signos inequívocos de los que se desprende la pertenencia a “Alianza Campesina” de las personas a que se ha venido haciendo referencia, en pro de los principios que rigen la aplicación de la norma electoral, tales como la certeza y objetividad; más aun cuando adicional a lo asentado en las actas de los fedatarios asistentes a las asambleas, en donde consta, que las referidas personas fueron electas para los cargos que les fueron conferidos, y se dio la aceptación, por parte de éstos, de los mismos, existen las cédulas de afiliación de éstos a “Alianza Campesina”; lo que de forma por demás cierta y objetiva, se desprende que José Antonio González Venegas, Isidra Barcenas Pacheco, Ignacio Adán Ledesma Amín, Francisco Salinas Villagrán, Venancio Trejo Rivera, Roberto de Jesús Moreno González, Miguel Ángel Nieves Sánchez, Israel Orduña Gutiérrez y Zenón Hernández Guardado; pertenecen a “Alianza Campesina”, y por ende, pueden ocupar los cargos en los Comités Directivos que les fueron conferidos en las respectivas asambleas municipales.
En razón de lo antes expuesto, contrario a lo sostenido por la Sala Electoral responsable, sí es factible desprender, de las actas levantadas por los fedatarios que asistieron a las Asambleas Municipales, la pertenencia a “Alianza Campesina” de las personas antes referidas, y por ende, la idoneidad para ocupar los cargos que les fueron conferidos en las respectivas asambleas municipales; pues en las actas levantadas, como ya se ha dicho, consta que estuvieron presentes y que protestaron el cargo; pues aún y cuando no estén sus nombres en las listas de afiliación formadas en las asambleas, existen, como ya se ha dicho signos inequívocos de su pertenencia a la Asociación que representamos, lo que no puede dejar de tomarse en cuenta, en pro de un formalismo legal, como lo pretende la Sala Electoral responsable, en razón de que la norma electoral se rige por principios tales como la certeza y la objetividad.
Asimismo, los suscritos nos dolemos de la falta de valoración por parte de la Sala Electoral responsable, de las cédulas de afiliación aportadas como prueba, por los suscritos en el recurso de apelación del que deriva la resolución que ahora se impugna y de las que se desprende que dichas personas sí se encuentran afiliadas a “Alianza Campesina”.
Finalmente, y por lo que a este punto respecta, habré de manifestar que la tesis S3ELJ 57/2002 emitida por ese H. Alto Tribunal, contrario a lo resuelto por la responsable, sí es aplicable al caso que nos atañe, sirviendo como criterio orientador para la resolución del presente asunto.
La resolución que se combate, continúa en el tenor textual siguiente:
“e).- En relación a que se detectó por el Consejo General que el domicilio de la C. Olga Lidia M. Torres Medellín, Secretaria de Afiliación y Capacitación Política del Comité Municipal de Tequisquiapan, no corresponde a esa demarcación municipal como se desprende de la copia de su credencial de elector; expresan la parte recurrente que les causa agravio que por esa situación se les niegue el registro, ya que afirman que en todo caso dicha irregularidad tendría como efecto que no se tuviera por nombrado al Secretario de Afiliación y Capacitación Política del Comité Municipal de Tequisquiapan; pero que la falta de dicho nombramiento no puede tener como consecuencia el invalidar la asamblea celebrada en ese municipio, puesto que ello no implica que la asociación política quedara sin representación.
Es INFUNDADO ese agravio, en tanto que efectivamente al observar los datos que obran en el expediente específicamente el legajo que corresponde a la Asamblea Municipal de Tequisquiapan, se advierte que en la lista de afiliación y en la copia de la credencial de elector de Olga Lidia M. Torres Medellín, su domicilio se encuentra en Calle Huerto 3, Colonia San Miguel Xochimanga 52927, Atizapan, Zaragoza México; de lo que se tiene entonces que al no tener residencia dentro de la demarcación territorial del estado de Querétaro, de ninguna manera puede ser considerada para ser miembro de “Alianza Campesina” y menos aún del Comité Municipal que se integró en Tequisquiapan, pues dicha organización, conforme al artículo 8 de sus estatutos prevé que: “Alianza Campesina se conformará por ciudadanos mexicanos con ideología democrática, residentes en el Estado de Querétaro quienes de forma libre e individual aceptan afiliarse y participar en nuestra organización contribuyendo a su desarrollo, aceptando sujetarse a los principios vertidos en los documentos básicos de Alianza Campesina y cumplir con la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen”. Por lo que partiendo de ese supuesto, ese requisito efectivamente no se cumple, de conformidad con las constancias sumáriales que obran en el expediente 021/2007, trayendo como consecuencia que el Consejo General del Instituto Electoral estuvo en lo correcto al resolver ello, aunado a la falta de designación del Secretario de Comunicación Social (analizado en el inciso b) acarrea la invalidez de la elección de los miembros del Comité Municipal en estudio, resultando por demás violatoria la omisión en la designación de dichos cargos acorde a lo establecido por el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, concretamente en lo relativo a su fracción II inciso c); requisito que al no ser cubierto por la Organización que pretende su registro, acarrea la invalidez de esa Asamblea Municipal”.
Respecto a lo resuelto en este punto, nos remitimos, en obvio de repetición, a los razonamientos expresados al exponer los motivos de inconformidad, al abordar lo resuelto por la Sala Electoral responsable, en el inciso b) de la parte de la resolución que se combate en el presente agravio, solicitando se tenga a dichos razonamientos por reproducidos, como si se insertasen a la letra.
Continúa la resolución que nos agravia, en el siguiente tenor:
“f).- Que respecto a la afirmación que hace el Consejo General de que 7 (siete) personas designadas como Delegados:
1.- Efraín Jaime Rangel, Delegado Suplente del Marqués.
2.- Manuel Ríos Pérez, Delegado Suplente de Colón.
3.- Eduardo Gálvez Ruíz, Delegado Propietario de Querétaro.
4.- José Sánchez Tamayo, Delegado Propietario de Corregidora.
5.- José Lucio Arreola Suárez, Delegado Propietario de Corregidora.
6.- Isidro Reséndiz Trejo, Delegado Suplente de Tequisquiapan, y
7.- Miguel Trejo Rivera, Delegado Suplente de Tequisquiapan.
No se encuentran en las listas de afiliación presentadas por “Alianza Campesina”, ni en las levantadas por el funcionario designado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro. La parte recurrente expresa, que le causa agravio que por esa razón se niegue el registro a la organización, pues refieren que el hecho de que esas personas no se encuentren en las listas de afiliación no lleva a concluir que no pertenecen a,”Alianza Campesina”, puesto que el hecho de rendir protesta como Delegados en la asamblea estatal implica un sentido de pertenencia y aceptación, y que además estuvieron en las asambleas municipales donde fueron electos como delegados; a más de que refieren que en sus archivos obran las cédulas de afiliación individual de estas personas y que se exhiben como pruebas, teniendo mayor valor éstas que las listas de afiliación.
Es INFUNDADO el agravio que expresa la parte apelante respecto a que, esas siete personas al haber rendido protesta en la asamblea estatal debe entenderse que pertenecen a la organización “Alianza Campesina”, aún sin estar en las listas de afiliación; pues aceptar ello sería tanto como reconocer como válido el vicio que se arrastra en su nombramiento en la asamblea estatal, al no aparecer en las listas de afiliación base de la organización, toda vez que los artículos 204 fracción II inciso b) y 205 fracción II, establecen literalmente que uno de los requisitos para obtener el registro como asociación política estatal es formar las listas de afiliación y presentarlas al momento de solicitar formalmente Estatal, al no aparecer en las listas de afiliación base de la organización, toda vez que los artículos 204 fracción II inciso b) y 205 fracción II, establecen literalmente que uno de los requisitos para obtener el registro como asociación política estatal es formar listas de afiliación y presentarlas al momento de solicitar formalmente el registro, requisito que indudablemente deben satisfacer. Mas aún, como se afirma en la resolución apelada ninguno de dichos ciudadanos aparece en las listas levantadas por el Funcionario designado por el Consejo Electoral; y si bien de algunos de éstos ciudadanos consta la cédula individual de afiliación, ello no convalida el que no aparezcan registrados en las listas de afiliación respectivas; reiterándose que la tesis S3ELJ 57/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que invoca para el promoverte y que aduce la mayor relevancia de las manifestaciones formales de afiliación frente a las listas de asociados, por ser estas últimas un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro; es inapelable, pues dicho criterio parte del supuesto de que la manifestación formal de afiliación se encuentra contenida en una cédula o formato individual y por separado y las listas contienen datos mínimos de identificación, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 204 fracción II inciso b) de la Legislación Electoral Queretana, las listas de afiliación no sólo contienen datos mínimos, ya que se anota en ellas el nombre, apellidos, número de credencial de elector, domicilio y la firma o huella digital de los ciudadanos, además que atentos a lo que previene el artículo 205 fracción II, del mismo ordenamiento, al presentar la solicitud de registro debe acompañarse las listas nominales de afiliados por Municipios, pero no las manifestaciones formales de afiliación, es decir, en el ordenamiento jurídico aplicable el elemento para acreditar a los ciudadanos afiliados con las listas, no las manifestaciones, en igual sentido la pretensión de suplir las ausencias de las listas de afiliación de los ciudadanos electos como delegados con base en el acta notarial donde se hizo constar la integración de la Asamblea Estatal, es improcedente, en virtud de que como se expone del cuerpo de la resolución combatida en la escritura pública respectiva sólo se mencionan sus nombres y se carece de las firmas y de los datos de su credencial de elector, que son sustanciales para tenerlos formalmente afiliados a los ciudadanos electos como delegados en las asambleas municipales del Marqués, Querétaro, Corregidora, Colón y Tequisquiapan por el simple hecho de haber rendido protesta para la función conferida, pues el motivo por el que se tienen por no afiliados es precisamente porque no se encuentran registrados en las listas de afiliación. Cabe señalar que el argumento que expresan la parte inconforme en ese tenor, se contrapone con los que previamente habían sostenido, en el sentido de que la falta de previsión en los estatutos respecto a la rendición de protesta no es importante ya que los únicos que deben tomar protesta son las personas que ejerzan funciones de autoridad, sin embargo ahora pretende sostener la afiliación de los ciudadanos en base a la rendición de protesta, circunstancia que pone de manifiesto la incongruencia de los agravios expresados, porque a juicio del recurrente, cuando falta la toma de protesta en los estatutos, no es relevante, pero sí es útil para demostrar la afiliación de los ciudadanos que no aparecen en las listas respectivas.
Al efecto, habré de manifestar tal como lo hicimos al controvertir lo resuelto por la Sala Electoral responsable, en el inciso c) del presente agravio, que, atendiendo a los principios de certeza y objetividad que rigen la aplicación de la norma electoral, en términos de lo previsto por el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; es factible concluir que, en razón de la presencia de las personas que refiere la resolución que se combate, en el inciso que ahora se aborda, en las asambleas municipales de “Alianza Campesina”, y la protesta del cargo de delegados a la Asamblea Estatal constitutiva que se les confirió, es un signo inequívoco de su pertenencia a la Asociación que representamos; pertenencia que se robustece con las cédulas de afiliación que al efecto se ofertaron como medios de convicción al interponer el recurso de apelación del que emana la resolución que ahora se recurre; remitiéndonos al efecto, a los razonamientos que vertimos al exponer los motivos de inconformidad a lo resuelto en el inciso c) de la parte relativa a la resolución que se combate y transcrita con antelación, lo que hacemos en obviedad de repetición.
Asimismo queremos abundar que, contrario a lo resuelto por el Órgano Electoral responsable, el hecho de que en la escritura pública levantada por el Notario Público que asistió a las asambleas municipales en donde fueron electos como delegados a la asamblea estatal, las personas a que se refiere la resolución que se combate, de ninguna manera contravienen la certeza y objetividad pretendida por los suscritos, en cuanto a la pertenencia de dichas personas a la Asociación que representamos, lo que es así, en razón que el acta levantada por los fedatarios que asistieron a las asambleas municipales ya también referidas, tiene como objeto el dar fe de lo que sucedió en las asambleas a que asistieron, sin que para ello tenga que constar la firma de las personas que participaron, luego, no es factible que se pretenda que el acta levantada por el funcionario designado por el instituto, calce las firmas de las personas que participaron en la asamblea, como tampoco es factible que el Notario recabe firmas; sin embargo ello de ninguna manera como ya se ha dicho, les resta validez, pues como consta en la designación que se hace del Lic. Pablo Cabrera Olvera como funcionario del Instituto Electoral de Querétaro, para que asista a las asambleas municipales de “Alianza Campesina”, establece con precisión que es para dar fe de la celebración de las asambleas referidas; y respecto del Notario, la Ley Electoral vigente en el estado de Querétaro, establece que la presencia del notario público obedece a que ante su presencia se verifique la asamblea, luego entonces como ya se ha dicho, no tenían por qué recabar firmas de los participantes en las asambleas, como es el caso de las personas cuestionadas como erróneamente lo pretende la responsable.
Luego entonces, si los referidos fedatarios públicos, dan fe de la asistencia de las personas cuestionadas y dan fe que, aceptaron y protestaron el cargo, se sigue, atendiendo los principios de certeza y objetividad que rigen la aplicación de la norma electoral que, pertenecen a la asociación política que representamos, y eran aptos en consecuencia, para ser electos delegados a la asamblea estatal constitutiva; sin que obste a ello, lo establecido por la Sala Electoral responsable en la resolución que se combate, en el sentido que, los argumentos de los suscritos, se contrapone con los que previamente habíamos sostenido, en el sentido de que la falta de previsión en los estatutos respecto a la rendición de protesta no es importante ya que los únicos que deben tomar protesta son las personas que ejerzan funciones de autoridad, y que ahora pretendemos sostener la afiliación de los ciudadanos en base a la rendición de protesta, circunstancia que pone de manifiesto la incongruencia de nuestros agravios, porque a nuestro juicio, cuando falta la toma de protesta en los estatutos, no es relevante, pero sí es útil para demostrar la afiliación de los ciudadanos que no aparecen en las listas respectivas.
Al respecto habremos de manifestar que, no existe incongruencia alguna, dado que, efectivamente controvertimos el que se tome como un elemento esencial la toma de protesta de los titulares de las secretarías, al contemplar nuestros estatutos solo la rendición de protesta por parte del presidente y secretario de los diversos comités directivos, por las razones expresadas y a que nos remitimos; sin embargo, en cuanto al motivo de inconformidad que nos atañe en este momento, los suscritos, contrario a lo sostenido por la responsable, no pretendemos que a través de la protesta se de la afiliación, sino que lo citamos, como un acto que implica una manifestación inequívoca de la voluntad de las personas de pertenecer a la asociación que representamos, así como de la aceptación del cargo que se les confirió, más nunca como un elemento de afiliación.
Por último, es pertinente poner de relieve que, la Sala Electoral responsable, en flagrante violación a los principios de congruencia y exhaustividad que deben animar a las resoluciones, omite estudiar el argumento de los suscritos, planteado como motivo de inconformidad, en el sentido que en todo caso, el nombramientos de las personas a que se refiere el apartado de la resolución que se combate, no es determinante para restarle validez a la asamblea estatal, cuenta habida que a la misma, sólo asistieron dos de las siete personas referidas, por lo que en razón del número de delegados, tal situación no es determinante, ni va contra los principios de certeza y legalidad que animan la aplicación de la ley electoral.
La resolución combatida, continúa en el siguiente tenor:
“g).- Que el Consejo General detectó a 7 (siete) personas designadas como delegados, que no se encuentran registradas en las listas de afiliación de “Alianza Campesina”, pero sí en las que levantó el funcionario designado, pero que en éstas no se plasmaron las firmas o huellas digitales de los afiliados y por ello no se satisfacen las exigencias legales, siendo estas personas
1.- J. Pueblito Hernández de Jacinto, Delegado Suplente.
2.- Miguel Ángel Silverio Morales, Delegado propietario.
3.- Teódulo Sixtos Moreno, Delegado Suplente.
4.- Leodegario Ramírez Chávez, Delegado Suplente.
5.- José Martín Silverio Morales Delgado Suplente; todos ellos del Comité Municipal de Pedro Escobedo.
6.- J. Rogelio Arteaga Arteaga, Delegado Propietario del Comité Municipal de Colón; y
7.- María Guadalupe Rodríguez Benavides, Delegado Suplente del Comité Municipal de Querétaro.
Expresan la parte recurrente que ello les causa agravios en razón de que dichos ciudadanos (Designados como Delegados) sí se encuentran debidamente registrados en las listas de afiliación y que se encuentran debidamente firmadas por los ciudadanos, por lo que las listas de afiliación fueron incorrectamente valoradas por la Autoridad Electoral.
Agravio que resulta PARCIALMENTE FUNDADO, pero inoperante, en tanto que del contenido de la lista de afiliación del Comité Municipal de Pedro Escobedo, ninguno de los cinco ciudadanos aparece registrado, al igual que tampoco aparece la última de los nombrados (Ma. Guadalupe Rodríguez Benavides) del Comité Municipal de Querétaro. Sin embargo, al analizar en el expediente el legajo correspondiente al Municipio de Colón, a fojas 25 y 37 se advierte que sí aparece registrado en la lista de afiliados del Comité Municipal de Colón, el C. Rogelio Arteaga Arteaga, Delegado propietario de ese Comité, habiéndose anexado su credencial, por lo que debe ser considerado como miembro del mismo y con el cargo de Delegado propietario que se le asignó.
Es necesario puntualizar que si bien es cierto, respecto a José Pueblito Hernández Jacinto, Miguel Ángel Silverio Morales, Leodegario Ramírez, José Martín Silverio Morales (todos Delegados del Comité de Pedro Escobedo) y María Guadalupe Rodríguez Benavides (Delegada del Comité de Querétaro), aparecen en la lista que exhibió la Organización como afiliados, respecto a la Asamblea Estatal de fecha 05 (cinco) de octubre del año 2007 (dos mil siete), cierto también lo es que dicha lista no sustituye su afiliación original en las Asambleas Municipales donde se les asignó el cargo; siendo en estas últimas en las que no se encuentran registrados, cuando necesariamente debían pertenecer y quedar inscritos en las respectivas listas de afiliación de sus respectivos municipios para posteriormente poder ser parte de la Asamblea Estatal; por lo cual el que estén inscritos en la lista de afiliación para la Asamblea estatal de fecha posterior a las listas de afiliación de las Asambleas Municipales no conlleva la validez de la Asamblea estatal, pues la lista de afiliación de Pedro Escobedo se integró y firmó el 4 (cuatro) de mayo del 2007 (dos mil siete), y la del Municipio de Querétaro se integró y firmó el 24 (veinticuatro) de julio de ese año.
Al respecto, nos permitimos reiterar lo expuesto en incisos anteriores, especto (sic) a que el hecho de haber asistido a la asamblea en que fueron electos delegados y aceptado el cargo y protestado el mismo, atento a los principios de certeza y objetividad contemplados en el artículo 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, implican la pertenencia a la Asociación que representamos y, por ende su idoneidad para ocupar el cargo; remitiéndonos a la argumentación vertida en ese sentido, en obvio de repetición.
A mayor abundamiento en el caso que en este momento nos atañe, existe un elemento más para acreditar la pertenencia de dichas personas como afiliados de la Asociación que representamos, y que lo constituye precisamente las listas de afiliación presentadas, y que fueron recabadas por el funcionario del propio Instituto Electoral de Querétaro. Sigue estableciendo la resolución impugnada lo siguiente:
h).- Que respecto a que se detectó que el domicilio del C. Juan Rojas Olmos, electo como Delegado Suplente en la Asamblea Municipal de Huimilpan, no corresponde a esa demarcación territorial sino a Amealco y que por ello no debió haber desempeñado la función designada; la parte recurrente expresan que les causa agravio esa determinación en razón de que a su decir, esa irregularidad no es determinante en tanto que ese ciudadano no participó en la Asamblea estatal como se advierte de la escritura pública.
Es INOPERANTE ese agravio, puesto que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 fracción III de los Estatutos que rigen la vida democrática de la organización Política “Alianza Campesina”, para poder ser designado Delegado en las asambleas municipales, se deberá satisfacer el que los ciudadanos integrantes del Comité Directivo Municipal deben tener residencia en el municipio donde se realice la asamblea. Y partiendo de esa irregularidad de origen es inconcuso que si bien como lo afirma el apelante, esa persona no participó en la asamblea estatal, ello no convalida ni las deficiencias diversas (ya señaladas) respecto de los nombramientos de las fórmulas (por delegados propietarios y suplentes) para participar en la Asamblea estatal, ni la irregularidad per se del Comité Municipal del que forma parte, si ni siquiera se obedeció a la correcta integración del mismo conforme a sus propias disposiciones estatutarias.
Nos permitimos disentir de lo resuelto por la Sala Electoral responsable, pues al efecto, es pertinente establecer que la Asamblea Estatal, tiene como finalidad aprobar los documentos básicos de la asociación política; luego lo que se pretende con la misma, es dar certeza a que la votación que se emita y que lleve a la aprobación de los referidos documentos, así como la elección de la dirigencia estatal.
En ese orden de ideas, a fin de establecer si la actuación de una persona que no es idónea para desempeñar un cargo para el que fue designado, afecta esa certeza de forma tal, que no pueda estimarse válidamente que la actuación de dicha persona rompió la certeza de la legalidad de la asamblea.
En el caso que nos atañe, si bien es cierto, en la asamblea municipal constitutiva de Huimilpan, Qro., se nombró como delegado suplente al C. Juan Rojas Olmos, no puede decirse que ello atente contra la vida democrática de “Alianza Campesina”, máxime cuando dicha persona ni siquiera asistió a la asamblea estatal constitutiva, y por ende no puede hablarse que su designación vicie la vida democrática y sea un vicio de origen, pues además debemos partir del principio que “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, máxime que reiteramos, dicha persona no actuó.
Ello de ninguna manera implica que se convalide una ilegalidad, sino simplemente, debe establecerse si tal vicio, puede o no resultar determinante para la validez de un acto, en este caso concreto, la asamblea estatal; debiendo concluirse que tal irregularidad no es determinante para anular la referida asamblea, puesto que no hubo actuación alguna de dicha persona, y en consecuencia, quedan resguardados los principios de certeza, legalidad y objetividad, que rigen la aplicación de la norma electoral.
Sigue estableciendo la resolución combatida:
“i).- Respecto a que el Consejo General estableció que son 32 (treinta y dos) ciudadanos con las diversas irregularidades, cuando en realidad corresponden a 23 (veintitrés), pero que de estos la C. Elvia Maya (secretaria de gestión Social de Querétaro) salva el requisito, y que 7 (siete) personas sí se encuentran debidamente registradas en las listas, lo que da una cifra de 15 (quince) los cuales se encuentran afiliados conforme a las cédulas individuales de afiliación que se exhiben.
Al respecto y conforme al análisis realizado se colige que considerando que parte de los agravios han sido fundados respecto a cuatro ciudadanos que a decir del Consejo General presentaban irregularidad y que en realidad no existe tal (Miguel Ángel Juárez Espinoza, Celestino Resendiz Gudiño, Ma. Inés Sánchez y Rogelio Arteaga), resulta entonces que los ciudadanos que sí presentan las irregularidades señaladas son 24 (veinticuatro), incluidos los miembros del Comité Municipal de Pedro Escobedo, y respecto de quienes, no de todos se exhibió a cédula individual de afiliación, empero no obstante ello dicha documental no sustituye en lo absoluto la existencia de la lista de afiliación en las cuales no aparecen registradas los 24 (veinticuatro) ciudadanos referidos como se razonó anteriormente; por lo cual es incorrecta la apreciación que realizó la parte recurrente al concluir el dato señalado”.
En este aspecto, habremos de manifestar que la Sala Electoral responsable, no establece cuál es la incidencia de esas supuesta irregularidades en la validez de la asamblea estatal, de ahí que la resolución que se combate sea ayuna de fundamentación y motivación en ese aspecto, lo cual incluso presenta dificultad a los suscritos para controvertirla; sin que pueda pasarse por alto la obligación constitucional de las autoridades de fundar y motivar sus resoluciones, lo que en la especie no se da, razón por la que, el aspecto que nos atañe, no puede perjudicar de forma alguna el registro de la Asociación que representamos.
Continúa la resolución combatida en el tenor siguiente:
“j).- Asimismo en relación a que la Autoridad Responsable estableció que respecto a la Asamblea Estatal, aparecen en la lista de asistencia los 54 (cincuenta y cuatro) Delegados personas que no se encuentran en las listas de afiliados, siendo 13 (trece) personas:
1.- lsrael Orduña Gutiérrez.
2.- lgnacio Adán Ledesma Amín.
3.- José Sánchez Tamayo.
4.- José Martín Silverio Morales.
5.- Efraín Jaime Rangel.
6.- Miguel Trejo Rivera.
7.- J. Pueblito Hernández de Jacinto
8.- Leodegario Ramírez Chávez.
9.- María Guadalupe Rodríguez Benavides.
10.-J. Rogelio Arteaga Arteaga.
11.- José Manuel Efraín Silva Piña.
12.- José Antonio González Venegas y
13.-Miguel Ángel Silverio Morales.
Pero que de esas personas, expresan la parte inconforme que se tiene a siete en las listas de afiliación y por lo tanto sólo seis están en esa irregularidad.
Agravio que es parcialmente FUNDADO, sin embargo lo es únicamente respecto a una de estas personas (Rogelio Arteaga Venegas del Municipio de Colón) que el Consejo General indebidamente señaló que no se encontraba en la lista respectiva de afiliación; no así respecto a las demás personas, de quienes en el estudio de los agravios ya analizados se ha establecido su situación en relación a que no aparecen inscritos en las listas de afiliación de las Asambleas Municipales de las que debían formar parte; aclarándose únicamente que respecto de José Manuel Efraín Silva Piña (de quien no se había analizado su situación) y a quien se le asignó el cargo de Delegado Propietario así como Presidente en el Comité Municipal de Pedro Escobedo, éste tampoco aparece registrado en la lista de afiliación respectiva, ni en la lista que levantó el funcionario designado por el Consejo Electoral, por lo cual se concluye que en este punto, son doce las personas que aparecen en la lista de asistencia de los Delegados en la Asamblea Estatal y que presentan esa irregularidad; sin que la referencia a Rogelio Arteaga Venegas, que sí aparece registrado, convalide las irregularidades de los demás; razón por la que no pueden tenerse como afiliados, en consecuencia, si la calidad jurídica necesaria para desempeñarse como Delegados, se base en el hechos de ser afiliado a la organización, ello no se colmó en la especie”.
Respecto de lo resuelto por la Sala Electoral responsable, en obvio de repeticiones, nos remitimos a lo expresado en los motivos de inconformidad expresados con anterioridad en el presente agravio, en cuanto al por qué si deben ser consideradas dichas personas como pertenecientes a la asociación que representamos y por ende, aptos para desempeñar el cargo de delegados a la asamblea estatal constitutiva de nuestra asociación; razón por la cual, su participación en la asamblea estatal no acarrea vicio alguno que la lleve a considerarla ilegal.
Sigue estableciendo la resolución impugnada:
“k).- Que respecto a que se detectó que el C. José Felipe Martínez Sánchez no fue electo como Delegado de acuerdo con las certificaciones del funcionario designado por el Consejo General; la parte apelante expresan que por error a esa persona se le registró en la lista correspondiente, pero que no participó en la asamblea estatal y por lo tanto esa inconsistencia no es determinante.
Es INFUNDADO su agravio, en tanto que la irregularidad que se advierte en cuanto a que se menciona a dicha persona (José Felipe Martínez Sánchez) en la Asamblea Estatal Constitutiva, como Delegado del Comité Municipal del Marqués, sin que hubiere sido designada con tal carácter en ese Comité; lo que permite advertir los vicios en que se hizo incurrir al constituir la Asamblea Estatal con base a datos ficticios, como el que se analiza, pues sin ser miembro afiliado de la organización “Alianza Campesina” se le designa como Delegado Estatal y como tal se actúa ante el Funcionario Estatal y ante el Notario Público que acudió a dar fe de los hechos ocurridos en la Asamblea Estatal, lo que resta contabilidad a la integración de la organización y hace evidente la irregularidad en la Asamblea Estatal Constitutiva.
En el caso que nos atañe, si bien es cierto, que la referida persona no fue electa como delegado, no puede decirse que ello atente contra la vida democrática de “Alianza Campesina”, máxime cuando dicha persona ni siquiera asistió a la asamblea estatal constitutiva, y por ende no puede hablarse que el que equivocadamente se haya registrado en la lista de delegados, sea un vicio, pues además debemos partir del principio que “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, máxime que reiteramos, dicha persona no actuó.
En razón de lo expuesto, es evidente que esta situación, no puede considerarse como un vicio determinante que traiga por consecuencia la invalidez de la asamblea estatal constitutiva; por lo que no puede hablarse que ello reste confiabilidad a la asamblea estatal, pues se reitera no actuó, y por ende, no se rompe con el principio de certeza y objetividad.
Sigue estableciendo la resolución combatida:
“I).- Que respecto a la afirmación que hace el Consejo general de que en la Asamblea estatal Constitutiva concurrieron y participaron simultáneamente delegados propietarios con sus respectivos suplentes, lo que contraviene la naturaleza de tales figuras, en tanto que solo pueden asistir y participar uno u otro pero no los dos; a lo que la parte recurrente expresan que esa afirmación les causa agravio al sostener que es erróneo que hubieren participado los dos integrantes de cada fórmula en la Asamblea Estatal, para lo cual grafican detalladamente que a su decir se equivoca esa afirmación, porque nunca hubo una acción simultánea de los delegados propietarios con sus Suplentes y mucho menos ejercieron individualmente su derecho a voto para después computarse acumuladamente; y por lo cual asegura que se valoraron incorrectamente la certificación expedida por el Coordinador Jurídico del Instituto Electoral de Querétaro relativa a la Asamblea estatal, así como la escritura pública respectiva”.
Es INFUNDADO eL agravio pues respecto al ejercicio que el recurrente hace para acreditar que en la asamblea estatal no participaron simultáneamente los delegados y suplentes es visiblemente erróneo en virtud de que admite la presencia y registro de asistencia de cincuenta y cuatro ciudadanos electos como delegados, dos más que lo asentado por la autoridad responsable en la resolución que se combate sin embargo al momento de hacer la sumatoria de los votos emitidos cuenta un voto por cada una de las fórmulas, lo cual resulta en treinta y seis votos pero omite sumar los votos individualmente, lo cual daría los cincuenta y cuatro votos controvertidos, pues todos emitieron su voto, sin distinguir entre delegados propietarios o suplentes, tal y como se observa del video tomado por el personal auxiliar del funcionario electoral acreditado y que consiste en la parte medular del argumento esgrimido por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro al dictar la resolución recurrida; lo anterior es palpable a simple vista en las dos últimas columnas de la tabla que el inconforme utiliza para desarrollar su ejercicio, donde indica la asistencia tanto del delegado propietario como del suplente y contabiliza un solo voto, debiendo ser dos por la asistencia de ambos. Por este motivo, el argumento del apelante resulta infundado ya que existen elementos para confirmar que en la asamblea estatal constitutiva de “Alianza Campesina” asistieron delegados propietarios y suplentes de dieciocho fórmulas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 204 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que ordena la presencia de los delegados propietarios o de los suplentes, pero no de los dos al mismo tiempo.
Respecto de lo aquí resuelto por la Sala Electoral responsable, en principio es pertinente distinguir entre lo que es el registro de delegados a la Asamblea Estatal, y por otro la participación de éstos.
Al respecto si bien de la lista de registro, se da el que asisten tanto delegados propietarios como suplentes a la asamblea, ello no lleva necesariamente a concluir el que haya habido una participación simultánea en la asamblea de propietarios y suplentes.
Por otra parte habrá de manifestar que tal y como se desprende de la certificación que al respecto hace el Lic. Pablo Cabrera Olvera, funcionario designado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, a fin de dar fe de la asamblea estatal constitutiva de la asociación que representamos, los acuerdos fueron tomados por unanimidad, de ahí que al no haber disidencia, no puede considerarse que, aún suponiendo sin conceder, hayan actuado de manera simultánea propietarios y suplentes, ello no es determinante, dada la unanimidad de los acuerdos.
En tal virtud, los principios de certeza, legalidad y objetividad, permanecen incólumes, de forma tal que se concluye válidamente, que tal situación no es determinante para que se declare la invalidez de la asamblea, y en consecuencia, contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, no se violenta el contenido de la fracción III del artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
“m).- Que en cuanto a que se detectó que en la integración del Comité Directivo estatal de la organización “Alianza Campesina”, el C. Silverio Flores electo como presidente y el C. Hiram García Murguía electo como secretario de comunicación social no se encuentran registrados en ninguna de las once listas de afiliación formadas en las asambleas municipales respectivas; la parte apelante expresan que al respecto se exhibieron las cédulas de afiliación y credenciales correspondientes a más que de acuerdo a la certificación y escritura pública respectiva a la constitución de la Asamblea estatal constitutiva ambas personas aceptaron el cargo y rindieron protesta en sus respectivos cargos y por lo tanto dichas personas sí son miembros de “Alianza Campesina”.
Es INOPERANTE ese agravio, pues lo referente al nombramiento del presidente y secretario de comunicación social del Comité Directivo estatal de “Alianza Campesina”, apoyado en las certificaciones del funcionario electoral acreditado y del Notario Público respectivo, manifestando la inconforme que la constancia de su asistencia y toma de protesta es suficiente para acreditar su afiliación, resulta inoperante, toda vez que en su registro en tales medios sólo es una parte del grupo de documentos en los que debe constar su registro y asistencia, y en su caso su elección, debiendo ser complementados por otros elementos, estos son las listas nominales de afiliación que es el requisito ineludible, entre otros que se debe satisfacer para la obtención del registro. Este criterio se confirma con lo establecido por el artículo 205 del ordenamiento electoral, el cual textualmente dispone que la organización que pretende obtener su registro como asociación política estatal debe presentar, entre otros, la listas nominales de afiliados por municipios, los certificados de las asambleas celebrados en los municipios y el acta de la asamblea estatal, documentos que deben concordar en su contenido y que tienen por finalidad individual subsanar entre los mismos sus deficiencias.
Tal y como se ha expresado en motivos de inconformidad anteriores, la pertenencia a la asociación que representamos de las personas referidas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 5 que establece que en la aplicación de la norma electoral son principios rectores entre otros, la certeza y objetividad; a juicio de los suscritos, ello se ve colmado con la asistencia a la asamblea y protesta del respectivo cargo; dado que cabe preguntar ¿si no formaran parte de la asociación, por qué asistieron a la asamblea, y protestaron además un cargo que les fue conferido?.
Cabe establecer que tanto el funcionario electoral designado por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, aspa como el Notario Público, dan fe de ello; por tanto atendiendo a los principios de certeza y objetividad, es incuestionable que pertenecen a “Alianza Campesina” y por ende son aptos para desempeñar dichos cargos; pertenencia a la asociación además, que se ve robustecida con las cédulas de afiliación correspondientes, a las que no puede negárseles valor como lo pretende la responsable; pues ellas ponen de manifiesto la voluntad de dichas personas para ocupar dichos cargos dentro de la asociación; luego entonces, contrario a lo sostenido por la responsable, el que no se encuentren en las listas de afiliación, no representa un requisito ineludible, ya que la pertenencia a la organización, se encuentra plenamente acreditada.
En virtud de lo anterior, no existe violación alguna, como pretende la Sala Electoral responsable, a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
CUARTO.- Siguen agraviando a la suscrita, los resolutivos Segundo y Tercero en relación con el considerando Segundo de la resolución combatida, misma que en su parte conducente establece:
“De lo antes expuesto y conforme a lo dispuesto por los artículos 252 y 295 de la Ley Electoral, se colige entonces que resultaron parcialmente fundados los agravios de la parte recurrente, sin embargo inoperantes en tanto que esos argumentos no tienen el alcance necesario para modificar la resolución apelada, por lo que debe CONFIRMARSE la decisión del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, de negarse el registro como Asociación Política Estatal a la Organización “Alianza Campesina”, en razón de que:
1.- Los Estatutos de “Alianza Campesina” no se sujetan a los principios democráticos de deliberación, participación e igualdad de sus afiliados en la toma de decisiones y de control de órganos internos. Irregularidad que se considera grave por las razones expuestas en el análisis de los agravios respectivos en tanto que afecta a los afiliados para participar en la toma de decisiones mediante su voto, lo que es un pilar fundamental en una organización que se precie de democrática y que tenga como fines la promoción de la cultura democrática, el fomento de la educación cívica, así como el análisis, discusión y proposición de alternativas para la solución de los problemas políticos y sociales del estado de Querétaro.
2.- La Asamblea Municipal de Pedro Escobedo se decretó inválida por no haber asistido el Notario Público a la integración de la misma.
3.- Efectivamente como lo estableció el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, la integración de ocho comités directivos municipales (El Marqués, Colón, Querétaro, Tequisquiapan, Huimilpan, Landa de Matamoros, Pinal de Amoles y Corregidora, -a más de que respecto de Pedro Escobedo se declaró inválida la asamblea-) lo fue con ciudadanos registrados como afiliados en las listas nominales respectivas.
4.- La elección de 12 (doce) delegados, con ciudadanos que no están registrados como afiliados en las listas nominales respectivas y un delegado (del Municipio de Huimilpan) con un ciudadano que no residente del Municipio correspondiente.
5.- La celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva con ciudadanos no registrados como afiliados en la lista correspondiente, y uno no electo en la asamblea municipal, así como la actuación simultánea de los delegados propietarios y suplentes quienes votaron individualmente, sumándose sus votos en la aprobación de los documentos básicos de la organización, son irregularidades que en su conjunto efectivamente afectan la legalidad de los actos realizados en dicha asamblea.
6.- La integración del Comité Directivo Estatal con dos personas no registradas como afiliadas en las listas nominales respectivas, específicamente el presidente y el Secretario de Comunicación Social, inválida (sic) su integración al no poder considerarse miembros de la organización “Alianza Campesina”
Contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, y en razón de lo expuesto en los agravios que preceden, los estatutos de “Alianza Campesina”, se sujetan a los principios democráticos de deliberación, participación e igualdad de sus afiliados en la toma de decisiones y de control de órganos internos, pues sus afiliados, participan en la toma de decisiones mediante su voto, lo que es un pilar fundamental en una organización que se precie de democrática y que tenga como fines la promoción de la cultura democrática, el fomento de la educación cívica, así como el análisis, discusión y proposición de alternativas para la solución de los problemas políticos y sociales del estado de Querétaro.
Asimismo, en razón de lo expuesto en agravios anteriores la Asamblea Municipal de Pedro Escobedo es válida aun y cuando no haya asistido Notario Público a la integración de la misma.
Por lo expuesto en el tercer agravio, la integración de los comités directivos municipales de El Marqués, Colón, Querétaro, Tequisquiapan, Huimilpan, Landa de Matamoros, Pinal de Amoles y Corregidora, fue con ciudadanos que se encuentran debidamente afiliados a “Alianza Campesina”, por ende son aptos para integrar dichos comités.
En razón de lo expuesto en el tercer agravio, la elección de delegados, se realizó con ciudadanos afiliados debidamente afiliados a “Alianza Campesina”, por ende son aptos para desempeñar el referido cargo en la Asociación que representamos; sin que sea determinante para la validez de la asamblea estatal que un delegado del Municipio de Huimilpan, haya resultado no residente del Municipio referido.
Asimismo, en razón de lo expuesto en el tercer agravio la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva, se realizó con ciudadanos debidamente afiliados a “Alianza Campesina”, sin que haya habido actuación simultánea de los delegados propietarios y suplentes, además que los acuerdos fueron por unanimidad, por lo que en todo caso ello no es determinante.
El Comité Directivo Estatal se integró con ciudadanos afiliados a “Alianza Campesina”, por lo que se encontraban en aptitud legal de integrar el Comité Directivo Estatal de nuestra asociación.
Por todo ello, es procedente la revocación de la resolución impugnada, a efecto de que se conceda el registro como Asociación Política Estatal en Querétaro, a “Alianza Campesina”, al haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos que contempla la Ley Electoral del Estado de Querétaro, tal y como quedó demostrado en los agravios que preceden, y a los que en obvio de repetición, nos remitimos.
CUARTO. Litis. De la lectura cuidadosa del escrito de demanda, éste órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la pretensión medular de la agrupación actora, es la revocación de la resolución impugnada en el juicio que se resuelve y que, en vía de consecuencia, se determine que la negativa de registro determinada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro no se ajustó a Derecho, resultando procedente su acreditación como asociación política estatal.
La causa de pedir, puede ser dividida en cinco apartados atendiendo a las razones específicas de impugnación, por guardar vinculación con los siguientes aspectos:
a) Ilegalidad de la resolución por exigir los mismos requisitos para su constitución y registro a una asociación política que a un partido político.
b) Indebida calificación de los estatutos de la asociación como antidemocráticos.
c) Procedencia del otorgamiento del registro condicionado a la modificación de disposiciones estatutarias.
d) Inexistencia de irregularidades en la celebración de las Asambleas Municipales.
e) Indebida determinación de irregularidades en la integración de los Comités Estatal y Municipales
f) Inexistencia de irregularidades en la celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva.
En cada uno de los apartados, se formulará un resumen de las consideraciones de la responsable que determinaron la adopción de la resolución impugnada, la cual se contrastará con lo aducido en vía de agravio por la agrupación ciudadana enjuiciante, tomando siempre en consideración que en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en juicios como el que ahora se resuelve, procede la suplencia de la queja deficiente.
Precisado lo anterior, lo procedente es ocuparse del mérito de la controversia.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Ilegalidad de la resolución por exigir los mismos requisitos para su constitución y registro a una asociación política que a un partido político.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó que los agravios expresados en torno a este aspecto en el escrito de apelación, los calificó como infundados e inoperantes, precisando que equiparar las exigencias para que puedan obtener su registro tanto los partidos políticos como las asociaciones políticas, no le ocasionaba agravio alguno al apelante, pues tanto el partido político como la asociación política, tienen un enfoque substancial por el cual el Código Electoral les da un trato equiparable únicamente en cuanto a exigir similares requisitos para obtener su registro ante el Instituto Electoral de Querétaro, por una misma vía democrática, sin que ello implique confundir ambas instituciones o tratar a la asociación política como un partido político en estado de gestación o embrión.
Al respecto, precisó que, aun cuando son instituciones diferentes, por tener precisamente esa connotación político-democrática se deben regir para su conformación y aceptación legal bajo los lineamientos contenidos en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en su Título Segundo relativo al procedimiento de constitución y registro de partidos políticos, asociaciones políticas, fusiones, coaliciones y pérdida de registro, en su capítulo primero, que establece en el artículo 194 que toda organización para constituirse como partido político o asociación estatal, deberá formular una declaración de principios, elaborar en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que regulen sus actividades, describiendo para ese efecto en los numerales 195, 196 y 197, cómo se deben formular las bases de la declaración de principios, programa de acción y estatutos.
Lo anterior, en concepto de la responsable, justificó la aplicación por parte de la autoridad electoral administrativa del criterio de jurisprudencia de esta Sala Superior “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”
De ello, la responsable derivó que contrario a lo señalado por la entonces apelante, en el sentido de pretender obtener su registro con los estatutos, pasando por alto los elementos mínimos para considerarlos democráticos, aduciendo que sólo se debe acatar a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de la materia; sin embargo, como el Código Electoral no define el concepto de estatutos, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia, como se reflejó del criterio jurisprudencial de referencia.
Todo lo anterior, permitió a la responsable concluir que no le asistía razón al apelante al manifestar que la autoridad responsable no puede exigir a una organización que pretende su registro como asociación política estatal el cumplimiento de los requisitos previstos para los partidos políticos estatales por ser de naturaleza distinta; pues el trato análogo no proviene del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, sino que deriva de lo dispuesto en los artículos 194, 195, 196 y 197 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los cuales refieren que tanto las organizaciones que intenten su registro como partidos políticos estatales, como las que busquen su registro como asociaciones políticas estatales, deben formular una declaración de principios, un programa de acción y unos estatutos, estableciendo requisitos análogos en ambos casos.
En ese contexto, la Sala Electoral señaló que si bien existen distinciones en la ley electoral, ello no implica que las asociaciones políticas deben faltar en la formulación de estatutos en específico los principios de democracia; pues en relación a la revisión de sus estatutos, exige que se cumpla con esos principios democráticos en pro de sus afiliados y atendiendo a la naturaleza de la asociación política que quiera su registro.
Para controvertir los anteriores razonamientos, la asociación enjuiciante medularmente aduce que contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, sí es causa de agravio, el que se pretenda dar el mismo trato a una asociación política que a un partido político, puesto que, la finalidad que una y otra organización tienen, son diversas, y por ende, la diferencia substancial de las mismas, incide de forma por demás determinante, en su creación, actividades y finalidad, y por ende, en el trato que se da a las mismas.
Así, alega que la naturaleza de ambas organizaciones es total y absolutamente distinta, y que el único punto en el que existe coincidencia, lo es en el que ambas organizaciones tienen una connotación política, que es lo que en todo caso las haría semejantes; sin embargo, precisa que esa semejanza de ninguna manera puede traer la consecuencia de que se les de el mismo tratamiento; pues la naturaleza y fines, como ya se ha visto es distinta; y si bien, en tratándose de partidos políticos, el artículo 41 Constitucional, garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales se deben crear, y por ello, en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que esas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé el citado precepto, y se estará a lo que disponga la ley ordinaria; tratándose de una asociación política, no existe tal situación, por lo que debe prevalecer lo dispuesto por los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impiden a las autoridades coartar en forma alguna el derecho de asociación de los ciudadanos mexicanos en materia política.
En ese contexto, señala que contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, sí constituye un motivo de agravio el que se considere que, para que una asociación política tenga registro ante el Instituto Electoral de Querétaro, es menester que los estatutos, programa de acción y declaración de principios, de la asociación política, reúna iguales requisitos que los de un partido político.
En mérito de ello, precisa que resulta inaplicable la jurisprudencia “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS; pues no es factible que se pueda dar un tratamiento similar a los partidos políticos y a las asociaciones políticas, so pena de violentar en perjuicio de los integrantes de la segunda, su garantía de libre asociación prevista en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Señala la asociación enjuiciante que existe una aplicación incorrecta, en su perjuicio, de los artículos 194, 195, 196 y 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ya que el alcance que da la responsable a los mismos, contraviene los dispositivos constitucionales antes mencionados, al exigir mayores requisitos que los establecidos en la norma Constitucional.
Asimismo, señala que los preceptos legales en que establece, se da la facultad de vigilancia del Instituto Electoral de Querétaro, y que lo faculta para negar el registro como asociación política, tampoco resultan aplicables, dado que, en su concepto, éstas no tienen sustento Constitucional, y transgreden la libertad de asociación consagrada por el artículo 9 de la Ley Fundamental, y el derecho a la libre asociación en materia política, en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 35 de la Constitución General de la República.
Lo expuesto en vía de agravio por la agrupación enjuiciante es infundado.
A efecto de estar en aptitud de resolver adecuadamente lo planteado, es preciso traer a colación diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado, que sirven de marco jurídico para determinar las reglas aplicables al procedimiento de registro como agrupación política estatal.
Artículo 32.- Las asociaciones políticas son formas de organización de la ciudadanía que se constituyen con el fin de promover la cultura democrática y fomentar la educación cívica, así como analizar, discutir y proponer alternativas de solución a los problemas políticos y sociales de la Entidad, para lo cual contarán con programas de apoyo del Instituto Electoral de Querétaro.
TÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento de Constitución y Registro de
Partidos Políticos, Asociaciones Políticas,
Fusiones, Coaliciones, y Pérdida de Registro
CAPÍTULO I
De la Constitución y Registro de Partidos
Políticos y Asociaciones Políticas
Artículo 194.- Toda organización para constituirse como partido político o asociación política estatal, deberá formular una declaración de principios, elaborar en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que regulen sus actividades.
Artículo 195.- La declaración de principios deberá formularse sobre las bases siguientes:
I. La obligación de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, así como respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;
II. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postula;
III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos; y
IV. La obligación de encausar sus actividades por medios pacíficos y por vía democrática.
Artículo 196.- El programa de acción determinará:
I. Las medidas que pretenda tomar para alcanzar los objetivos contenidos en sus principios y las políticas propuestas para resolver los problemas estatales; y
II. Los medios que adopte con relación a sus fines de dirección ideológica, formación política y participación electoral de sus miembros.
Artículo 197.- Los estatutos establecerán:
I. Una denominación propia y distinta a la de otros partidos o asociaciones políticas registrados, así como el emblema color o colores que lo caracterizan y diferencien de otros partidos o asociaciones políticas, todo lo cual deberá estar exento de alusiones nacionalistas, símbolos o significados religiosos o raciales;
II. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros;
III. Los procedimientos internos para la renovación de sus cuadros dirigentes y, en su caso, los sistemas y formas para la postulación de sus candidatos;
IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos, que serán cuando menos los siguientes:
a) Una asamblea estatal;
b) Un comité estatal que tenga la representación del partido o asociación política en todo el Estado;
c) Un comité u organismo equivalente del partido en cada uno de cuando menos diez municipios del Estado, o de la asociación en cuando menos seis municipios, pudiendo también integrar comités distritales o regionales;
V. En el caso de los partidos políticos, la obligación de presentar una plataforma electoral mínima para cada elección en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción, misma que partido y candidatos difundirán en la campaña electoral respectiva;
VI. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas.
…
Artículo 200.- El Consejo General, al recibir la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político o asociación política, sesionará dentro de un plazo de quince días, a fin de integrar una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior y verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, debiendo fungir como secretario técnico de la misma, el director ejecutivo de organización electoral. La comisión formulará el proyecto de dictamen correspondiente dentro de los treinta días siguientes a su integración apoyándose, de considerarlo pertinente, en los mecanismos de verificación que estime convenientes.
…
Artículo 204.- Para que una organización pueda constituirse como asociación política estatal en los términos de esta Ley, es necesario que satisfaga los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de 500 afiliados en por lo menos seis de los municipios del Estado;
II. Haber celebrado en cada uno de los seis municipios una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Electoral de Querétaro y Notario Público, quien certificará;
a) Que concurrieron a las asambleas municipales el número mínimo de afiliados que señala la fracción I de este artículo; que aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;
b) Que con las personas mencionadas en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliación, las que deberán contener: el nombre, los apellidos, el número de credencial de elector, el domicilio y la firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir; y
c) Que fue electa la directiva municipal de la organización, así como delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva de la asociación;
III. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de un funcionario del Instituto Electoral de Querétaro y Notario Público, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, electos en las asambleas municipales y que acreditaron por medio de los certificados correspondientes que éstas se celebraron de conformidad con lo dispuesto por la fracción II de este artículo;
b) Que se comprobó la identidad y domicilio de los delegados por medio de la credencial de elector u otro documento fehaciente; y
c) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos.
Artículo 205.- Para solicitar y, en su caso obtener registro como asociación política estatal, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, presentando para tal efecto al Consejo General del Instituto Electoral lo siguiente:
I. Los documentos en los que conste la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;
II. Las listas nominales de afiliados por municipios;
III. Los certificados de las asambleas celebradas en los municipios y el acta de la asamblea estatal constitutiva.
El artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, dispone que las asociaciones políticas son formas de organización de la ciudadanía que se constituyen con el fin de promover la cultura democrática y fomentar la educación cívica, así como analizar, discutir y proponer alternativas de solución a los problemas políticos y sociales de la Entidad, para lo cual contarán con programas de apoyo del Instituto Electoral de Querétaro.
De ahí, se puede desprender que una de las finalidades de las asociaciones políticas es promover la cultura democrática ante la ciudadanía en general.
Ahora bien, en los artículos 194 se exige que toda organización para constituirse como asociación política estatal deberá formular una declaración de principios, elaborar en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que regulen sus actividades, respecto de los cuales en los artículos 195 a 197, se precisan los elementos mínimos que deben reunir.
Esos documentos básicos, conjuntamente con la documentación atinente para acreditar el cumplimiento de los diversos requisitos establecidos legalmente, es examinada por la autoridad electoral administrativa para dictaminar el cumplimiento o no de las citadas exigencias, hecho lo cual, se emite la resolución conducente otorgando o denegando el registro solicitado.
En ese contexto, el enjuiciante afirma que la revisión de los estatutos para determinar si son democráticos o no constituye un acto ilegal que vulnera lo dispuesto por los artículos 9 y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al exigir mayores requisitos de los previstos en la legislación aplicable.
Al respecto, se debe considerar que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los documentos básicos de las organizaciones que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas, y en general su normativa, deben contemplar ciertos elementos esenciales mínimos para ser considerados democráticos, tales como protección de derechos fundamentales de los asociados, establecimiento de procedimientos con garantías procesales mínimas, como derecho de defensa, audiencia, garantía de igualdad en el derecho a elegir y ser electos como dirigentes o candidatos, mecanismos de control de poder como la posibilidad de revocar dirigentes y períodos cortos de mandato.
Aspectos como los anteriores requieren de la aprobación de la totalidad o mayoría de los afiliados, dado que resultan trascendentales en sus derechos y obligaciones, y repercuten de modo directo en los órganos de dirección, en las competencias, facultades, etcétera, es decir, se refieren a la constitución misma y fundamental de la asociación.
Lo anterior, se sostuvo al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-342/2005, SUP-JDC-354/2005, SUP-JDC-397/2008 y SUP-JDC-461/2008.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que las alegaciones expresadas por la agrupación actora resultan infundadas, ya que el criterio asumido por la autoridad responsable, en el sentido de que a las agrupaciones o asociaciones políticas, les son exigibles unos parámetros mínimos de democracia en la documentación básica que las rigen, resulta apegado a derecho, máxime si se toma en consideración que una de las finalidades legalmente definidas de las asociaciones políticas es promover la cultura democrática ante la ciudadanía en general.
Asimismo, no debe pasar desapercibido que, las actividades de la organización se deben encauzar por la vía democrática; en razón de que ésta debe ser una de las bases de la declaración de principios, de conformidad con la fracción IV, del artículo 195, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; declaración que debe servir de parámetro para la adopción de estatutos, de acuerdo al artículo 194 antes citado.
Estimar lo contrario llevaría a concluir que una asociación política reconocida por la autoridad electoral se condujera fuera de los cauces de la democracia, lo que atenta, sin lugar a dudas, en contra de un Estado democrático de Derecho y de los propios fines que legalmente le son encomendados.
Luego entonces, es evidente que, contrario a lo alegado por la asociación actora, no se imponen iguales requisitos para su constitución a partidos políticos y a asociaciones políticas, ni se exigen más requisitos que los previstos legalmente, sino que porque están en un contexto de desarrollo democrático, ambas instituciones electorales deben respetar en sus documentos básicos, los cánones mínimos de democracia interna.
Ahora bien, en la primera parte del apartado segundo del escrito de demanda, respecto de lo establecido por la Sala Electoral responsable, en la resolución que se combate, en el sentido que, la aplicación por el Instituto Electoral de Querétaro, del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, así como 58, 59, 63, 200 y 201, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es adecuada, la asociación enjuiciante aduce que:
1. Resulta inaplicable el artículo 13 de la abrogada Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga; en razón de que ese ordenamiento legal, no tenía vigencia cuando se dictó la resolución impugnada.
2. Que resulta inaplicable el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; pues como lo establece el citado dispositivo legal, el mismo es aplicable a partidos políticos.
3. Que el artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no puede decirse que sea aplicable al caso que nos ocupa, pues tal dispositivo legal, está referido a los procesos electorales, y la constitución de una asociación política, no está contemplada en ninguna de las etapas del proceso electoral
4. Que respecto del artículo 59 de la Ley Electoral, se establece que, de este dispositivo legal en sus fracciones I y V, se desprende la facultad del Instituto Electoral de Querétaro, de contribuir al desarrollo de la vida democrática de los ciudadanos de Querétaro y promover el fortalecimiento de la cultura política y democrática de la sociedad queretana a través de la educación cívica y la capacitación electoral; sin embargo, la negativa de registro como asociación política estatal, a Alianza Campesina, lejos de contribuir al desarrollo de la vida democrática, la entorpece.
5. Que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 200 y 201, al resolver sobre el registro de la asociación política, se deberá observar que se cumpla con lo establecido en el artículo 194 del mismo ordenamiento legal, esto es, que haya formulado su declaración de principio, en congruencia con ellos, su programa de acción y estatutos; sin que ello implique revisar si a su juicio los estatutos son democráticos
Los anteriores conceptos de agravio, son infundados en una parte e inoperantes en otra.
Es infundado lo alegado respecto de la aplicabilidad del artículo 13 de la Constitución local, toda vez que la asociación inconforme parte de la premisa falsa de que la Sala responsable aplicó indebidamente el citado numeral al estar derogado al momento de emitir la resolución reclamada.
Esto es así, ya que de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la responsable únicamente se manifestó sobre la aplicación de diversos preceptos efectuada por el Consejo General, entre en los que esta el artículo 13 de la Constitución local, circunstancia que, la jurisdicente consideró que no le deparaba perjuicio alguno al entonces apelante, en razón de que tales disposiciones otorgan al órgano administrativo electoral la facultad de vigilar que los estatutos de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas cumplan con el principio de democracia exigido por la normativa electoral.
Tampoco, le asiste la razón al accionante porque no tomó en consideración, que el día veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro emitió la resolución que le negó el registro como agrupación política estatal, fecha en la cual estaba vigente el artículo 13 de la Constitución Política, mientras que la nueva Constitución local, conforme a lo previsto en el artículo primero transitorio del Decreto correspondiente, entró en vigor el día primero de abril del año que transcurre, habiendo sido publicada en la “Sombra de Arteaga”, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro de Arteaga del treinta y uno de marzo de este año, es decir, con posterioridad a la emisión del mencionado acuerdo, de ahí que el órgano resolutor solamente podía analizar la normativa electoral vigente en el momento de la emisión de la resolución reclamada.
Por otra parte, es inoperante lo alegado respecto de la aplicación del artículo 199 de la Ley Electoral, pues si bien asiste razón a la asociación enjuiciante en el sentido de que ese precepto está encaminado a evidenciar el cumplimiento de requisitos por parte de partidos políticos, también lo es que el diverso artículo 205 posee una redacción prácticamente idéntica al artículo 199 sólo que el primeramente citado está dirigido al cumplimiento de requisitos por parte de las organizaciones que pretenden constituirse como asociaciones políticas estatales.
En efecto, el texto de los dos artículos se inserta en el siguiente cuado ilustrativo para hacer patente las diferencias existentes:
ARTÍCULO 199 | ARTÍCULO 205 |
Para solicitar y, en su caso obtener registro como partido político estatal, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, presentando para tal efecto al Consejo General del Instituto Electoral las siguientes constancias: I. Los documentos en los que conste la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; II. Las listas nominales de afiliados por municipios; y III. Los certificados de las asambleas celebradas en los municipios y el acta de la asamblea estatal constitutiva. | Para solicitar y, en su caso obtener registro como asociación política estatal, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, presentando para tal efecto al Consejo General del Instituto Electoral lo siguiente:
I. Los documentos en los que conste la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; II. Las listas nominales de afiliados por municipios; III. Los certificados de las asambleas celebradas en los municipios y el acta de la asamblea estatal constitutiva. |
Como se puede advertir, si bien asiste razón a la parte actora en el sentido de que el artículo 199 sólo es aplicable a los partidos políticos, también lo es que el diverso artículo 205 establece el mismo supuesto normativo respecto de las asociaciones políticas estatales, de ahí que lo alegado resulte inoperante, pues en todo caso, las remisiones indebidas al citado artículo 199, se deberán entender hechas al diverso 205.
Igualmente inoperantes resultan las alegaciones formuladas respecto de la aplicación del artículo 59 de la Ley Electoral local, dado que, en concepto de esta Sala Superior, constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno están encaminadas a hacer evidente el porque en la especie resulta indebida la aplicación del precepto en cita, limitándose a insistir que el registro solicitado le debió haber sido concedido.
Finalmente, en lo tocante a que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 200 y 201, al resolver sobre el registro de la asociación política, se deberá observar que se cumpla con lo establecido en el artículo 194 del mismo ordenamiento legal, sin que ello implique revisar si a su juicio los estatutos son democráticos, el agravio expresado se califica como infundado, remitiéndose para esos efectos a las consideraciones vertidas en párrafos precedentes, respecto de la obligación de las asociaciones políticas de integrar a los documentos básicos elementos mínimos de democracia interna.
2. Indebida calificación de los estatutos de la asociación como antidemocráticos.
El estudio de este apartado, se divide en dos, uno tendiente a señalar las consideraciones generales sobre los requisitos mínimos para considerar un estatuto democrático, y otro, en el que se analizarán el caso concreto de los artículos tildados de no democráticos en la resolución impugnada.
I. Consideraciones generales sobre la aplicación de principios mínimos de democracia en los estatutos.
Esta Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios SUP-JDC-282/2007, SUP-JDC-283/2007, SUP-JDC-284/2007, SUP-JDC-285/2007, SUP-JDC-286/2007, SUP-JDC-291/2007, SUP-JDC-293/2007, SUP-JDC-959/2007, SUP-JDC-960/2007 y SUP-JDC-961/2007, ya se ha pronunciado porque los elementos comunes que caracterizan la democracia, son los siguientes:
1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, ya que se trata de conseguir que éstas respondan lo más fielmente posible a la voluntad general.
2. Igualdad, pues difícilmente se podría tener como democrática una sociedad que admita discriminación o privilegios a favor de algunas personas, con exclusión de otras. Se trata de que cada ciudadano participe con igual peso respecto de cualquier otro.
3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación.
4. Control de órganos electos, es decir, la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan, no sólo elegir a quienes van a estar al frente del gobierno, sino de removerlos en aquellos casos que, por la gravedad de sus acciones, así lo amerite.
Tales son los elementos mínimos de democracia generalmente aceptados por la comunidad técnica especializada, y que constituyen un marco más o menos extenso que sirve de referencia para determinar si una organización es democrática. En ese sentido, toda agrupación en la cual se adopta como modelo o régimen político el democrático, se puede ubicar dentro de ese margen de general aceptación, ya sean Estados, sindicatos, partidos políticos, etcétera, aunque tengan ciertos rasgos o diferencias entre unos y otros, siempre y cuando se ubiquen dentro de los delineados límites de la democracia.
Asimismo, se ha definido que en los partidos políticos y asociaciones políticas deben contener los siguientes elementos mínimos de democracia, los cuales se tomarán en consideración a efecto de resolver éste concepto de agravio:
1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal centro decisor de la asociación política, con todas las exigencias que implica:
a) El señalamiento del quórum requerido para sesionar.
b) La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.
c) Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.
d) La posibilidad de que se convoque a sesión extraordinaria, por un número no muy grande de miembros, pero sólo respecto de puntos específicos, que deben señalarse en el orden del día.
2. El derecho a votar y ser votado para la elección de órganos directivos, con las calidades de igualdad y universalidad, con independencia de que el voto se ejerza de manera directa o indirecta.
3. El establecimiento de mecanismos de control de los órganos directivos, a través de las siguientes medidas:
a) La fijación de períodos determinados de duración de los distintos cargos directivos.
b) La previsión estatutaria de las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos al interior de los partidos o asociaciones políticas, y también respecto de los cargos públicos.
c) La posibilidad de que los afiliados revoquen el nombramiento conferido a los dirigentes del partido o asociación, por faltas graves o responsabilidad política por su inadecuada gestión.
De otra parte, en lo tocante a prever las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, exige el establecimiento de los siguientes aspectos:
1. Regular el procedimiento que se debe seguir a los miembros del partido para la averiguación y, en su caso, aplicación de sanciones.
2. Garantizar plenamente en ese procedimiento el derecho de audiencia y defensa del afiliado.
3. Describir las conductas específicas sancionables, donde se evite la ambigüedad.
4. Establecer niveles proporcionales de la aplicación de las sanciones.
5. Prever la obligación de expresar las razones y motivos en que se apoye la determinación que impone una sanción.
6. Determinar los órganos competentes para la aplicación de las sanciones.
Lo anterior tiene sustento mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas ciento veinte a ciento veintidós, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.—El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato."
En ese orden de ideas, los parámetros ahí aportados servirán de base para determinar si los estatutos de una determinada agrupación o partido resultan apegados a los principios mínimos de la democracia.
Precisado lo anterior, se debe efectuar una minuciosa revisión de los artículos del estatuto aportado por la actora a la autoridad administrativa electoral, que son motivo de controversia, para determinar si se cumple o no con los elementos mínimos para considerarlos democráticos.
II) Examen de artículos considerados no democráticos
En este apartado, serán examinados los artículos 10, 15, 16, 21, 23, 34, 37, 45 y 49 de los estatutos que fueron estimados como disposiciones antidemocráticas por la responsable, así como la argumentación relativa vinculada con la ausencia de medios de impugnación para los afiliados en las disposiciones estatutarias.
ARTÍCULO 10
Texto estatutario
Artículo 10.- Todo ciudadano afiliado a Alianza Campesina, sin distinción de raza, sexo, credo, posición social o económica gozará de los siguientes derechos:
I. A ser nombrado delegado con derecho a voz y voto, en las asambleas Estatales y Municipales en su caso.
II. Concurrir a las asambleas de Alianza Campesina, gozando de derecho a voz.
III. Expresar y exponer sus opiniones, sin más limitaciones que las que establece el respeto a la dignidad de los demás afiliados.
IV. Elegir democráticamente a sus dirigentes, así como ser propuesto, si cumple los requisitos para ello.
V. Recibir y disfrutar los beneficios y servicios que otorgue Alianza Campesina.
Con relación al citado precepto estatutario, la Sala Electoral responsable, consideró que contraviene el principio democrático de la protección de los derechos fundamentales que garanticen la mayor participación de los afiliados a través del voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, pues si bien conforme a la fracción IV de ese precepto, los afiliados tienen derecho de elegir a sus dirigentes, así como a ser nombrados delegados en las asambleas estatales y municipales, ello no garantiza una participación democrática de la totalidad o la mayoría de los afiliados en la toma de decisiones por no tener derecho al voto en las asambleas, sin que ello implique desconocer su voto indirecto que se ejerce a través de sus delegados o dirigentes; sin embargo, de los estatutos se desprende la ausencia de regulación en cuanto a la participación mediante el voto que deben tener los afiliados en las asambleas de las que formen parte.
Al respecto, la organización de ciudadanos enjuiciante, alega en sus agravios que contrario a lo resuelto por la Sala Electoral responsable, de la interpretación armónica y conjunta de las diversas disposiciones que integran los estatutos de la organización, como lo es la fracción IV del propio artículo 10, está el principio democrático que la responsable pretende no se da, ya que al seno de la asamblea municipal, es donde se elige a quienes han de ser delegados a la asamblea estatal, teniendo al efecto, cualquier miembro de nuestra asociación, la posibilidad de ser electo para ese fin; luego entonces, existe la protección al derecho fundamental de los afiliados de su participación, a través del voto, tanto activo como pasivo.
Ahora bien, el dispositivo estatutario que nos atañe, no regula la participación mediante el voto que necesariamente deben tener los afiliados en las asambleas de las que formen parte; ello de ninguna manera implica que por esa razón se han antidemocráticos los estatutos, puesto que a través de disposiciones complementarias, se pueden regular, como podría ser un reglamento de sesiones, en el que se contemple de manera completa, la forma de participación de los afiliados mediante su voto en las asambleas; sin embargo, pretender que por la ausencia de tal reglamentación hay ausencia de democracia, es intentar que en un solo documento como son los estatutos se haga una regulación exhaustiva, y desconocer que a través de disposiciones complementarias se pueden regular, como al caso concreto, como ya se ha manifestado se puede hacer a través de un reglamento de sesiones; de ahí que, si los estatutos contemplan el derecho a voto activo y pasivo de sus afiliados, así como los derechos y obligaciones de sus afiliados, se cumple con el principio democrático.
En concepto de este órgano jurisdiccional, los agravios expresados resultan fundados.
Lo anterior, toda vez que, contrario a lo considerado por la Sala Electoral responsable, el contenido del precepto estatutario en análisis no vulnera la participación de los afiliados o militantes en la toma de decisiones al interior de la asociación, ya que la participación de éstos en las asambleas respectivas, se hace en forma indirecta.
En efecto, esta Sala Superior, en el criterio citado en párrafos precedentes, sostiene que las reglas al interior de la organización, deben respetar el voto activo y pasivo, en condiciones de igualdad y universalidad, con el objeto de que todos los afiliados puedan participar de alguna manera, pero con total libertad, para elegir a sus dirigentes, o a los candidatos que postule el partido, o bien, para acceder a cargos directivos dentro del mismo, o ser postulado como candidato en elecciones populares. Esa elección puede ser directa o indirecta.
Asimismo, se ha definido que la asamblea constituye la reunión de todos los miembros de una organización, o bien, cuando esto no es posible, de un gran número de delegados o representantes, de manera que se asegure la mayor participación posible de los afiliados.
De este modo, fuera de la participación publicitaria, constitutiva o de elección por voto universal y secreto, la asamblea se perfila como la forma más importante de participación dentro de la organización, ya que implica el acceso de sus miembros, donde tendrán oportunidad de deliberar y discutir con la finalidad de tomar decisiones.
En una organización democrática es necesario garantizar que todos sus miembros tengan oportunidad de participar en un grado razonable de la toma de decisiones directa o indirectamente, y que, por tanto, éstas se tomen bajo un esquema "de abajo hacia arriba", que se traduce esencialmente en que, por regla general, las decisiones del partido se adopten tomando en consideración, principalmente, a las bases del mismo, a efecto de que se asegure la mayor participación posible de éstas.
En el caso, el precepto estatutario no contraviene los principios mínimos de democracia, dado que confiere a todo ciudadano afiliado a Alianza Campesina, sin distinción de raza, sexo, credo, posición social o económica, el derecho a ser nombrado delegado con derecho a voz y voto, en las asambleas Estatales y Municipales, o bien concurrir a las asambleas de Alianza Campesina, gozando de derecho a voz.
Lo anterior debe ser interpretado en el sentido de maximizar la participación de los afiliados, pues aún no teniendo la calidad de delegados para poder participar directamente en la decisión de los asuntos en cuestión, tienen el derecho de concurrir como afiliados a la celebración de las asambleas y expresar y exponer sus opiniones, sin más limitaciones que las que establece el respeto a la dignidad de los demás afiliados.
Ahora bien, por cuanto a que en los estatutos no se regula la participación del voto que deben tener los afiliados en las asambleas de que formen parte, esta Sala Superior considera que, en principio, ello no atenta contra los principios de organización democrática, pues al no existir ninguna distinción en cuanto a las características del sufragio emitido en una asamblea, éste se debe entender con las calidades de igualdad y universalidad entre todos sus miembros, por lo que asiste la razón a la enjuiciante cuando manifiesta que las reglas de emisión de ese voto, pueden ser objeto de una regulación secundaria y no necesariamente estar previstas directamente en el estatuto.
En virtud de ello, es que esta Sala Superior estima que la disposición estatutaria en análisis, fue calificada indebidamente como antidemocrática por la autoridad responsable.
ARTÍCULO 15
Texto estatutario
Artículo 15.- Es derecho de todos los miembros de Alianza Campesina dar parte a la Comisión de Honor y Justicia sobre cualquier falta cometida por dirigentes o afiliados, dando testimonio de pruebas que acrediten las faltas cometidas por el infractor.
La Comisión de Honor y Justicia teniendo conocimiento y el fundamento de las faltas cometidas, notificará al infractor sobre el inicio de procedimiento de sanción, otorgándole un término de 10 días hábiles para presentar pruebas a favor de su defensa.
Concluido el término de prueba la Comisión de Honor y Justicia recibirá y oirá los alegatos del supuesto infractor, teniendo un término de 10 días hábiles para valorar y emitir la sanción o disolución correspondiente, la resolución será notificada al infractor y al Comité Ejecutivo Estatal siendo este último coadyuvante en su cumplimiento.
La autoridad responsable, consideró que del análisis del artículo 15 de los estatutos en relación a los numerales 12, 13, 14 y 38 de ese ordenamiento, si bien se advertía un procedimiento para la aplicación de sanciones y los supuestos para ello, siendo la Comisión de Honor y Justicia el órgano encargado para ese efecto, se omitió precisar en los citados estatutos que las características del citado órgano que en cuanto a su funcionamiento se garantizara a los miembros de la organización total imparcialidad e independencia tanto en el procedimiento como en la toma final de las decisiones que afecten su esfera jurídica, en razón de que no basta que se contemplara el derecho o garantía de audiencia donde la parte afectada o presunto infractor pudiera ofertar pruebas y alegar; sino se requería que existiera disposición expresa de que la actuación de ese órgano encargado de instaurar y llevar el procedimiento respectivo se debía regir bajo los principios de independencia, objetividad, imparcialidad y transparencia, para dejar a un lado toda posibilidad de que esos procedimientos puedan ser inquisitoriales y antidemocráticos, en perjuicio de los afiliados, sujetando así sus disposiciones a lo dispuesto por los artículos 17 y 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el juicio que se resuelve, la organización enjuiciante aduce que, contrario a lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional responsable, sí se contemplan en los estatutos de la asociación las características de la Comisión de Honor y Justicia, ya que los artículos 36, 37 y 38 señalan las funciones de la referida comisión, cómo se integra, así como quiénes son susceptibles de ser electos para la misma; lo que garantiza, la independencia, objetividad, imparcialidad y transparencia en su actuar.
Lo alegado en vía de agravio, resulta ser fundado.
En efecto, las disposiciones estatutarias citadas por la agrupación actora son del tenor siguiente:
Artículo 36.- El Consejo Político Estatal estará integrado por 5 comisiones las cuales son:
1) La Comisión de Honor y Justicia
…
Estas comisiones se encargaran de conocer, gestionar, acordar, modificar y revisar cuestiones que tengan que ver con las funciones de su esfera de competencia. Dichos trabajos deberán fortalecer el desempeño de la Asociación
...
Artículo 37.- Las Comisiones del Consejo Político Estatal deberán ser integradas de la siguiente manera:
I. Por un Presidente electo mediante asamblea estatal.
II. Un secretario y tres vocales que serán electos por el Consejo Político Estatal.
En los casos en que llegara a faltar o ausentarse el Presidente tomara su lugar por derecho el secretario este ultimo debiendo nombrar de entre los vocales un secretario.
Los tres vocales integrantes de cada una de las comisiones corresponderán a consejeros políticos estatales de tres municipios distintos, los cuales serán electos por El Consejo Político Estatal.
Las funciones de los secretarios son llevar el control por escrito de todas las reuniones de las comisiones en donde participen, convocar a las reuniones de sus comisiones y tener bajo su resguardo copias de todas las sesiones, debiendo hacer una copia a la Secretaria Técnica del Consejo Político Estatal.
Las funciones del Presidente son presidir todas las sesiones en las cuales participe y ejecutar los acuerdos derivados de los trabajos en comisiones. El período del presidente de la comisión será de un año, con posibilidades a reelección por el mismo tiempo en que dure en su encargo, debiendo entregar un informe detallado sobre sus funciones cada seis meses al Consejo Político Estatal.
Artículo 38.- La Comisión de Honor y Justicia es el órgano de análisis, deliberativo y de dirección colegiada encargado de oír, recibir, valorar, deliberar y decidir sobre los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los miembros y dirigentes de Alianza Campesina de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15.
La Comisión de Honor y Justicia estará integrada por consejeros políticos de probada honorabilidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 37.
En concepto de este órgano jurisdiccional, si bien asiste razón a la autoridad responsable en el sentido de que en las disposiciones estatutarias no se contempló explícitamente en un precepto, que la actividad de la Comisión de Honor y Justicia se debía regir por los principios de independencia, objetividad, imparcialidad y transparencia, lo cierto es que en principio, la autoridad responsable es omisa en señalar porque la actuación de ese órgano debía ser expresamente consignada de ese modo, es decir, que dispositivo legal o criterio de jurisprudencia sirvió de base para sustentar como ineludible la obligación de señalar en forma expresa en el texto estatutario la obligación de cumplir con los citados principios.
No obstante lo anterior, de las disposiciones que rigen la organización y funcionamiento de la Comisión de Honor y Justicia, es dable concluir que esos principios están insertos implícitamente y que, en todo caso rigen la adopción de sus decisiones, como se verá a continuación.
Esto es así, si se toma en consideración que los artículos 116, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 32 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, establecen que la función electoral se deberá regir por los principio de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, si bien, en principio, son exigibles a las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, también deben ser respetados en el régimen interior de los partidos políticos y agrupaciones políticas, al ser estos parte del sistema electoral mexicano.
Ahora bien, el principio de independencia, se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Asimismo, el principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del procedimiento electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
De otra parte, el principio de transparencia consiste en la claridad, nitidez y fácil acceso a las diversas actuaciones substanciadas por las autoridades.
En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2005, en lo que respecta a la definición de los principios rectores de la materia electoral, emitiendo la jurisprudencia como la siguiente:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
De otra parte, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define el concepto de transparencia como: 1. f. Cualidad de transparente; 2. f. Lámina transparente que contiene dibujos o textos y a la que se pueden añadir datos durante su proyección, y 3. f. Cinem. Proyección sobre una pantalla transparente de imágenes móviles filmadas con antelación, que sirve de fondo a una acción real.
Por lo que hace al término transparente el citado diccionario lo define, entre otras acepciones, como “Dicho de un cuerpo: A través del cual pueden verse los objetos claramente”.
De ahí que, esta Sala Superior considere que el principio de transparencia consiste en la claridad, nitidez y fácil acceso a las diversas actuaciones substanciadas por las autoridades.
Para evidenciar el cumplimiento de los anteriores principios, se inserta un cuadro ilustrativo del tenor siguiente:
INDEPENDENCIA | IMPARCIALIDAD | OBJETIVIDAD | TRANSPARENCIA |
Se prevé una integración colegiada
El Presidente es electo mediante asamblea estatal, el secretario y tres vocales son electos por el Consejo Político Estatal. . Los tres vocales son consejeros políticos estatales de tres municipios distintos
El período del presidente de la comisión será de un año, con posibilidades a reelección por el mismo tiempo en que dure en su encargo,
La Comisión de Honor y Justicia estará integrada por consejeros políticos de probada honorabilidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 37.
| Es derecho de todos los miembros de Alianza Campesina dar parte a la Comisión de Honor y Justicia sobre cualquier falta cometida por dirigentes o afiliados, dando testimonio de pruebas que acrediten las faltas cometidas por el infractor.
La Comisión de Honor y Justicia teniendo conocimiento y el fundamento de las faltas cometidas, notificará al infractor sobre el inicio de procedimiento de sanción, otorgándole un término de 10 días hábiles para presentar pruebas a favor de su defensa.
Concluido el término de prueba la Comisión de Honor y Justicia recibirá y oirá los alegatos del supuesto infractor, teniendo un término de 10 días hábiles para valorar y emitir la sanción o disolución correspondiente,
| Sus facultades son conocer, gestionar, acordar, modificar y revisar cuestiones que tengan que ver con las funciones de su esfera de competencia.
Se prevé que la Comisión de Honor y Justicia es el órgano de análisis, deliberativo y de dirección colegiada encargado de oír, recibir, valorar, deliberar y decidir sobre los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los miembros y dirigentes de Alianza Campesina de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15. | Las funciones de los secretarios son llevar el control por escrito de todas las reuniones de las comisiones en donde participen, convocar a las reuniones de sus comisiones y tener bajo su resguardo copias de todas las sesiones, debiendo hacer una copia a la Secretaria Técnica del Consejo Político Estatal
El presidente debe entregar un informe detallado sobre sus funciones cada seis meses al Consejo Político Estatal.
la resolución será notificada al infractor y al Comité Ejecutivo Estatal siendo este último coadyuvante en su cumplimiento. |
Como se hace evidente, las disposiciones estatutarias en su conjunto permiten tener por cierto que en su organización, la Comisión de Honor y Justicia cumple con los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y transparencia, por lo que no procede estimar que en esta parte los estatutos contravienen los principios democráticos.
ARTÍCULO 21
Texto estatutario
Artículo 21.- El Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal se elegirán y tomarán protesta a su cargo a través de Asamblea Ordinaria Estatal, y su período en funciones será de cinco años a partir de la fecha en que fueron electos.
La autoridad responsable, consideró que el no precisar la posibilidad o no de la reelección, contraría la esencia del procedimiento de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes, así como la posibilidad de ser reelegidos como tales, siendo éste un elemento mínimo de democracia y que garantizaría el valor de la libertad de emisión del sufragio.
Por su parte, la asociación actora alega que la Sala Electoral responsable, infringe el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al no estudiar y en consecuencia emitir pronunciamiento, sobre lo alegado como motivo de inconformidad en apelación, en el sentido de que el hecho de que en los estatutos no se haya contemplado la posibilidad de reelección o no de los miembros del Comité Directivo Estatal de la asociación a la que pertenecemos, no representa falta alguna, atento al principio general de derecho que establece “donde la ley no distingue, no debemos distinguir”, por tanto, si los estatutos no establecen la posibilidad de reelección, es evidente que ello no puede ocurrir, al no contemplarlo los estatutos que son los que regulan la vida interna de la asociación, pero de ninguna manera, al no establecerlo de manera precisa, no implica que se esté en la incertidumbre, merced al citado principio general de derecho.
Lo alegado en vía de agravio por la asociación enjuiciante, resulta fundado.
En efecto, al analizar el recurso de apelación que fue sometido a la decisión de la Sala Electoral responsable, se advierte que adujo un agravio específico en el sentido expresado anteriormente, respecto del cual, si bien es cierto fue citado por la responsable en la resolución impugnada, no se formuló algún pronunciamiento específico.
En razón de ello y, por economía procesal, esta Sala Superior se ocupa de esas alegaciones, las cuales resultan ser fundadas, dado que el aspecto de la reelección de los dirigentes, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no es necesario que este previsto en los estatutos de las agrupaciones políticas, ya que al no estar establecida la posibilidad de reelección se debe entender que la misma esta proscrita.
Se afirma lo anterior, dado que en el numeral en análisis establece que el período en funciones del Presidente y del Secretario General del Comité Directivo Estatal será de cinco años, sin que nada se diga respecto de que se puedan reelegir esos funcionarios partidistas, por lo que cualquier intento de reelección implicaría transgredir esa disposición estatutaria, de ahí que sea dable que la reelección inmediata esta proscrita.
Sin embargo, al no existir en las disposiciones estatutarias ningún precepto que permita volver a ocupar el cargo en un período distinto, se arriba a la conclusión de que la reelección no puede operar al seno de la asociación de ciudadanos.
Con lo anterior, esta Sala Superior considera que se supera la irregularidad advertida por la autoridad electoral administrativa y, en consecuencia, no es dable considerar el precepto en cita como antidemocrático.
ARTÍCULO 23
Texto estatutario
Artículo 23.- La Asamblea Municipal es el órgano deliberativo, rector y representativo de Alianza Campesina en el Municipio correspondiente; se integrará por:
I. El Comité Directivo Municipal.
II. El delegado del Comité Ejecutivo Estatal.
III. Los coordinadores distritales, regionales o seccionales con residencia en el municipio donde se realice la asamblea.
IV. Los delegados asignados en el número que determine la convocatoria.
Al respecto, la responsable consideró que el número de delegados se debe establecer en los estatutos y no en la convocatoria, pues aun cuando en cada municipio difiera el número de afiliados, en armonía con uno de los elementos mínimos de igualdad y democracia que se deben respetar, como lo es, el que la asamblea u órgano equivalente como principal centro de decisión de la asociación, establezca las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, de ahí que no se justifique el hecho de que no se pueda fijar un número de delegados debido a que en cada municipio varia el número de afiliados; ya que por el contrario previendo esta situación se debe indicar un número fijo razonable con base a las circunstancias particulares de cada municipio, considerando estadísticamente el número de afiliados.
Para controvertir lo anterior, la organización ciudadana expresa que la Sala Electoral responsable, pasa por alto los principios de congruencia y exhaustividad, en razón de que la omitió hace el estudio respecto de los argumentos vertidos en el sentido de que dentro de los estatutos de “Alianza Campesina” está implícito el principio de proporcionalidad, en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 17 de los estatutos, y por ende, no se violenta principio democrático alguno.
Lo alegado en vía de agravio resulta ser infundado.
En efecto, del análisis del agravio expresado en el recurso de apelación antecedente del juicio que ahora se resuelve, se advierte que la asociación enjuiciante adujo que como se desprendía de las listas de afiliación, no se tenía un número igual de militantes en cada municipio, por lo que no era factible señalar un número determinado de delegados, por lo que resultaba pertinente atender a la convocatoria, encontrándose implícito el principio de proporcionalidad.
Este aserto, fue analizado por la responsable, quien como ya se mencionó en párrafos anteriores, consideró que aun cuando en cada municipio difiera el número de afiliados, previendo esta situación se debe indicar un número fijo razonable con base a las circunstancias particulares de cada municipio, considerando estadísticamente el número de afiliados.
Con independencia de que lo razonado por la responsable esté o no ajustado a Derecho, lo cierto es que, contrariamente a lo alegado, sí se ocupó del planteamiento esgrimido por la asociación enjuiciante en el sentido de que no existía posibilidad de designar un número fijo de delegados, de ahí que no exista posibilidad de estimar que se violentó el principio de exhaustividad en la resolución reclamada.
Ahora bien, los argumentos expresados por la responsable constreñían a la asociación enjuiciante a expresar motivos de agravio tendentes a demostrar que lo razonado resultaba ilegal, aspecto que en el caso no ocurre por lo que, esos argumentos deben permanecer intocados rigiendo el sentido del fallo.
ARTÍCULO 34
Texto estatutario
Artículo 34.- El Consejo Político Estatal es un órgano consultivo, deliberativo, de dirección colegiada, coordinado y convocado por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal, en donde se determinará la planeación, decisión y evaluación de las políticas para el desarrollo de Alianza Campesina, el establecimiento de cuotas, orden interno y evaluación general.
El Consejo Político Estatal sesionará ordinariamente cada 4 meses, pudiéndose reunir de manera extraordinario cuantas veces sea necesario.
El Consejo Político Estatal se conformará de la siguiente manera:
I. El Comité Ejecutivo Estatal.
II. Los Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Directivos Municipales.
III. Los coordinadores distritales y regionales.
IV. Los presidentes de las cinco comisiones que integran el Consejo Político Estatal.
V. 2 consejeros por cada Comité Directivo Municipal constituido, mismos que serán electos mediante asamblea municipal.
VI. 30 consejeros que serán distribuidos entre los municipios en donde se tenga Comité Directivo constituido de acuerdo al número de afiliados en cada municipio y que se encuentren debidamente registrados en el registro estatal de afiliados de Alianza Campesina.
El quórum establecido para la instalación y celebración de las asambleas será del 50% más uno de los consejeros políticas estatales señalados en las fracción I, II, III, IV, V y VI de este artículo.
Los acuerdos respectivos serán validos con el voto de la mayoría de los consejeros presentes.
Al respecto, cabe precisar que, como se desprende de la página 21 del acuerdo que negó el registro a la organización de ciudadanos actora, este artículo fue considerado como no democrático por la autoridad electoral administrativa, en razón de que no se preveía el mecanismo de elección de los treinta consejeros que corresponden al número de afiliados en cada municipio donde cuenten con comité municipal.
Al formularse el escrito de apelación sometido a la decisión de la Sala Electoral de Querétaro, la asociación enjuiciante precisó que no se transgredía ese principio, puesto que el artículo 24 de los propios estatutos, establece el mecanismo para que un afiliado de “Alianza Campesina” pueda ser nombrado delegado.
Al respecto, la responsable razonó que el artículo 24 de los estatutos, no tiene relación con el procedimiento de integración del Consejo Político Estatal, dado que ese precepto contempla en tres apartados los requisitos que se deben cubrir para ser delegado de las asambleas estatales y municipales, cuando el numeral 34 de los estatutos es el que previene la integración del Consejo Político y que al analizar el contenido de ese numeral, en ninguna parte de ese precepto, ni del contenido total de los estatutos se preve el mecanismo de elección de esos treinta consejeros que corresponden al número de afiliados en cada municipio donde cuenten con un comité municipal, lo que consideró contrario al principio de democracia al implicar una falta de transparencia en cuanto a la forma en que deben ser elegidos esos consejeros; y que definitivamente debió ser parte de los estatutos atendiendo a lo dispuesto por la primera parte de la fracción III, del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Para controvertir lo anterior, la organización ciudadana expresa que contrario a lo señalado por la Sala Electoral responsable, del artículo 24 de los estatutos se desprende los requisitos que se deben cubrir, además de que en la fracción VI del artículo 34 de los mismos estatutos, previene su elección atendiendo el principio de proporcionalidad, por lo que de una interpretación armónica de los dispuesto por los artículo 24 y 34, fracción VI, de los estatutos se deriva que la elección habrá de ser al seno de los comités municipales.
Lo manifestado por la enjuiciante es inoperante.
Esto es así debido a que la asociación omite controvertir los razonamientos expresados por la autoridad responsable al decidir la trasgresión a principios democráticos por el artículo 34 de los estatutos.
En efecto, los argumentos torales esgrimidos por la responsable al resolver el recurso de apelación que le fue planteado, en la parte específica en la que analizó el contenido del artículo 34 de los estatutos de “Alianza Campesina”, fueron los siguientes:
a) que el artículo 24 de los estatutos, no tiene relación con el procedimiento de integración del Consejo Político Estatal,
b) que en ninguna parte del artículo 34, ni del contenido total de los estatutos se prevé el mecanismo de elección de esos treinta consejeros que corresponden al número de afiliados en cada municipio donde cuenten con un comité municipal,
c) que el citado mecanismo de elección debió ser parte de los estatutos atendiendo a lo dispuesto por la primera parte de la fracción III, del artículo 197 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Al respecto, la organización inconforme se limita a expresar que de una interpretación armónica de los dispuesto por los artículos 24 y 34, fracción VI, de los estatutos se deriva que la elección habrá de ser al seno de los comités municipales, aspecto que, con independencia de que no fue planteado en el recurso de apelación antecedente del juicio ciudadano que ahora se resuelve, en forma evidente, resulta ineficaz para tildar de ilegal lo razonado por la Sala Electoral responsable, en razón de que no controvierte las razones y fundamentos que le sirvieron de sustento para adoptar la resolución reclamada.
De ahí que resulte evidente la inoperancia de sus alegaciones.
ARTÍCULO 37
Texto estatutario
Artículo 37.- Las Comisiones del Consejo Político Estatal deberán ser integradas de la siguiente manera:
I. Por un Presidente electo mediante asamblea estatal.
II. Un secretario y tres vocales que serán electos por el Consejo Político Estatal.
Al respecto, la responsable consideró que conforme a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los mecanismos de selección se deben contener precisamente en los estatutos; máxime que de acuerdo a los elementos mínimos de democracia, además se debe garantizar la igualdad en el derecho a elegir a sus dirigentes.
Para controvertir lo anterior, la asociación enjuiciante alega que la Sala responsable, omite tomar en consideración que el Consejo Político Estatal en términos de lo previsto por el artículo 34 de los propios estatutos, es un órgano consultivo y deliberativo, de dirección colegiada; luego entonces es procedente que el mismo órgano elija su secretario y nombre los vocales que habrán de integrar las comisiones que componen a ese consejo, sin que sea necesario establecer que su nombramiento se haga por la asamblea estatal, precisando que el mecanismo de selección está plasmado en los estatutos, al darse la facultad referida al propio consejo político, por lo que, en su concepto no existe violación alguna a los artículos 34 y 197 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Lo alegado resulta ser fundado.
En efecto, la autoridad responsable al adoptar la decisión reclamada, omite tomar en consideración la naturaleza del Consejo Político Estatal de la agrupación.
El artículo 34 de los estatutos, precisa que el Consejo Político Estatal es un órgano consultivo, deliberativo, de dirección colegiada, coordinado y convocado por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal, en donde se determinará la planeación, decisión y evaluación de las políticas para el desarrollo de Alianza Campesina, el establecimiento de cuotas, orden interno y evaluación general.
Por otro lado, precisa que se integra por el Comité Ejecutivo Estatal, los Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Directivos Municipales, los coordinadores distritales y regionales, los presidentes de las cinco comisiones que integran el Consejo Político Estatal, dos consejeros por cada Comité Directivo Municipal constituido, mismos que serán electos mediante asamblea municipal y treinta consejeros que serán distribuidos entre los municipios en donde se tenga Comité Directivo constituido de acuerdo al número de afiliados en cada municipio y que estén debidamente registrados en el registro estatal de afiliados de Alianza Campesina. (Aunque respecto de éstos últimos como se precisó en párrafos precedentes no se precise el mecanismo de elección).
Asimismo, se precisa que los acuerdos adoptados serán validos con el voto de la mayoría de los consejeros presentes.
En ese orden de ideas, si el Consejo Político Estatal es un órgano deliberativo, al que concurren representantes de la organización a nivel estatal, municipal, distrital y regional, en el que las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, es claro que la determinación de quienes habrán de ser designados como secretarios y vocales de sus comisiones se da en el contexto del debate al interior de un órgano plural y colegiado.
De lo anterior, es dable concluir que, como lo afirma la asociación de ciudadanos promovente, los estatutos si definen el procedimiento de elección de los secretarios y vocales de las comisiones del Consejo Político Estatal, dado que claramente se establece que éstos serán designados por el citado Consejo y, si las decisiones por él adoptadas deben ser tomadas por mayoría de votos, es claro que el mecanismo de elección es mediante una propuesta sometida a la consideración del citado Consejo Político Estatal y aprobada por la mayoría de sus integrantes, de ahí que, en oposición a lo resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, no se considere que el artículo estatutario en análisis transgreda los principios democráticos que deben regir la vida interna de la asociación.
ARTÍCULO 45
Texto estatutario.
Artículo 45.- La dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales durará en funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de las presentes disposiciones, siendo emitida la convocatoria para elección de Presidente y Secretario General de Alianza Campesina en apego a lo señalado en los artículos 17, 19 y 21 de estos estatutos.
Respecto de este artículo, la responsable consideró que el procedimiento para la elección del Presidente y Secretario General de la agrupación, se debe contener precisamente en los estatutos y no en la convocatoria, ya que no lo autoriza así el artículo 197 de la Ley Electoral Local
La organización de ciudadanos actora en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifiesta que los estatutos, no son violatorios de lo previsto por la fracción III del artículo 197 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, toda vez que establecen un capítulo relativo a la elección de dirigentes, capítulo que comprende los artículos 45, 46, 47, 48 y 49; y en los que se aprecian los mecanismos para que el Presidente y Secretario General de la Asociación Política sean electos.
Lo alegado resulta ser sustancialmente fundado.
Para evidenciar lo anterior, es indispensable tomar en consideración las siguientes disposiciones contenidas en el Estatuto de la organización:
ARTÍCULO 17°
La Asamblea Estatal es el órgano supremo de Alianza Campesina, sus decisiones son obligatorias para todos sus miembros, aún los ausentes; ésta podrá ser ordinaria o extraordinaria. Serán convocadas por el presidente y la secretaría general de manera conjunta o separada, o en su caso por el 70% de los Consejeros Políticos Estatales de acuerdo a lo establecido en la convocatoria y bajo el orden del día correspondiente.
La Asamblea Estatal se conformará de los siguientes delegados efectivos:
I. El Comité Ejecutivo Estatal.
II. Los Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Directivos Municipales.
III. 10 delegados acreditados como tales por el Comité Ejecutivo Estatal.
IV. Los Consejeros Políticos Estatales
V. 2 delegados por cada Comité Directivo Municipal constituido, mismos que serán electos mediante asamblea municipal.
VI. 50 delegados que serán distribuidos entre los municipios en donde se tenga Comité Directivo constituido. La distribución se hará con base al numero de afiliados en cada municipio y que se encuentren debidamente registrados en el registro estatal de afiliados de Alianza Campesina.
El quórum establecido para la instalación y celebración de las asambleas ordinarias será del 75% de los delegados efectivos señalados en las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo.
Para que las Asambleas Estatales extraordinarias tengan validez bastará con la presencia del Comité Ejecutivo Estatal y de una tercera parte de los delegados efectivos señalados en las fracciones I, II, III, IV y V de este artículo.
Los acuerdos respectivos serán validos con el voto de la mayoría de los asambleístas presentes.
ARTÍCULO 18°
Corresponde en forma única a la Asamblea Estatal el establecimiento, modificación o derogación de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, así como del lema, emblema o cualquier otro documento que sea considerado como básico para los propósitos de Alianza Campesina. Para estos efectos, la Asamblea Estatal tomará los acuerdos necesarios para que las propuestas de la asamblea se canalicen a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal y se presenten para su discusión.
En este supuesto los acuerdos respectivos se tomarán como validos con el voto de las tres cuartas partes de los integrantes presentes.
ARTÍCULO 19°
La Asamblea Estatal Ordinaria se celebrara cada año, la que tenga el carácter de extraordinaria podrá convocarse en cualquier momento en los términos establecidos en el artículo 17.
ARTÍCULO 21°
El Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal se elegirán y tomarán protesta a su cargo a través de Asamblea Ordinaria Estatal, y su período en funciones será de cinco años a partir de la fecha en que fueron electos.
…
De la Elección de Dirigentes
ARTÍCULO 45°
La dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales durará en funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de las presentes disposiciones, siendo emitida la convocatoria para elección de Presidente y Secretario General de Alianza Campesina en apego a lo señalado en los artículos 17, 19 y 21 de estos estatutos.
ARTÍCULO 46°
Para tener la calidad de candidato a ocupar la Presidencia o Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal, el aspirante deberá reunir además de lo establecido en los artículos 9, 11 y 26 los siguientes requisitos:
1. Reunir como mínimo el apoyo expreso mediante carta manifiesta de la mitad de los Comités Directivos Municipales o del 30% del padrón de militantes con derechos vigentes.
2. Contar con residencia en el estado Querétaro por un mínimo de 3 años.
3. Hacer expresa su intención de ocupar la Presidencia o Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal mediante escrito dirigido a la Asamblea Estatal su intención de ser dirigente estatal de nuestra organización.
ARTÍCULO 48°
En el caso de renuncia o separación del cargo del Presidente y/o de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Alianza Campesina se establece que se convocará al Consejo Político Estatal quien por mayoría elegirá al militante que asumirá el cargo o cargos vacantes, tomando la protesta correspondiente al Presidente y/o de Secretario General que concluirá el período estatutario vigente.
En caso de que la mayoría lo juzgue conveniente el Consejo Político Estatal podrá establecer los términos para emitir convocatoria para llevar a cabo Asamblea Estatal para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, quienes iniciarán otro período.
De la interpretación sistemática y funcional de las anteriores disposiciones, este órgano jurisdiccional arriba a las siguientes conclusiones:
a) El Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal se elegirán y tomarán protesta a su cargo por mayoría de votos en la Asamblea Ordinaria Estatal, y su período en funciones será de cinco años a partir de la fecha en que fueron electos
b) La convocatoria para elección de Presidente y Secretario General de Alianza Campesina se deberá emitir en apego a lo señalado en los artículos 17, 19 y 21.
c) Para tener la calidad de candidato a ocupar la Presidencia o Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal, el aspirante deberá reunir además de lo establecido en los artículos 9, 11 y 26 los requisitos previstos en el artículo 47.
d) En caso de renuncia o separación del cargo del Presidente y/o de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Alianza Campesina se convocará al Consejo Político Estatal quien por mayoría elegirá al militante que asumirá el cargo o cargos vacantes, tomando la protesta correspondiente al Presidente y/o de Secretario General que concluirá el período estatutario vigente.
e) En caso de que la mayoría lo juzgue conveniente el Consejo Político Estatal podrá establecer los términos para emitir convocatoria para llevar a cabo Asamblea Estatal para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, quienes iniciarán otro período.
De lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que opuestamente a lo razonado por la responsable los estatutos de “Alianza Campesina” sí establecen un procedimiento específico para la elección del Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal, remitiéndose en forma expresa a las facultades de la Asamblea Estatal para esos efectos, lo que en forma alguna contraviene el principio democrático, pues se determina que el órgano facultado para la designación del Presidente y Secretario General lo es la Asamblea Estatal, quien, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de los Estatutos, adopta sus decisiones por mayoría de los asambleístas, debiéndose entender que la propuesta de nombramiento deberá ser sometida a la deliberación de ese órgano de la asociación y, en su caso aprobado en los citados términos.
Luego entonces, este órgano jurisdiccional considera que no afectación a los principios democráticos que deben regir la vida interna de la organización respecto de la designación de esta dirigencia Estatal.
OMISIÓN DE CONTEMPLAR MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O DEFENSA
Al respecto, la autoridad electoral administrativa, según se aprecia de la página 23 de la resolución primigeniamente impugnada, razonó que los Estatutos no contemplan la existencia de medio de impugnación o defensa alguno que permita a los afiliados combatir los actos o resoluciones de los órganos internos de la organización que afecten a sus derechos político-electorales, lo que se traduce en un nulo respeto a los derechos fundamentales de los afiliados y la inmunidad de las decisiones de los órganos internos.
Para cuestionar lo anterior, en el recurso de apelación sometido a la decisión de la Sala Electoral responsable, la agrupación alegó que en los estatutos de “Alianza Campesina”, se establece el respeto por los derechos fundamentales de sus afiliados, como lo dispone el artículo 13, en donde se impone la obligación de sujetar los procedimientos a las garantías de audiencia y defensa a favor del afiliado que se vea afectado y, que aún y cuando no existieran medios de defensa internos, ello no implica que el afiliado no tenga defensa, ya que por el hecho de no tenerlos establecidos, no quiere decir que no se puede impugnar, pues de no haber medios de defensa internos, se podrán hacer valer los establecidos en la legislación federal aplicable.
La responsable, al analizar esos planteamientos, los considero infundados, razonando que los medios de impugnación deben estar expresamente regulados en los estatutos a fin de dar transparencia y democracia a la funcionalidad de la organización, pues el hecho de que el ciudadano afiliado tenga la posibilidad externa de acudir en defensa, ello no obsta para que los estatutos no deban tener contemplados los medios de impugnación.
En ese orden de ideas, refirió que resultaba insuficiente que en los estatutos se exprese la obligación de sujetar los procedimientos a las garantías de audiencia y defensa, sino, resulta necesario un preciso sistema de medios de impugnación al interior para que así, el afiliado de la asociación pueda acceder al ejercicio de las citadas garantías.
A efecto de impugnar esas consideraciones, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, la organización actora manifiesta que la Sala Electoral responsable, tergiversa lo expresado en el agravio de apelación, dado que nunca se calificaron como innecesarios los medios de defensa interna, en una asociación política, sino que la asociación los admite e integra en los estatutos, estableciendo el respeto irrestricto a la garantía de audiencia y debido proceso legal, al prevenir en su artículo 13, que en la aplicación de sanciones, se respetará la garantía de audiencia, respetando igualmente, el derecho de defensa del presunto infractor, lo que lleva a que un procedimiento de aplicación de sanciones, se siga respetando diversas etapas que salvaguardan el derecho del presunto infractor a ser oído, a que se abra una dilación probatoria, en la que habrán de ser recibidas las pruebas que ofrezca, a que alegue lo que a su derecho convenga, y una vez concluidas estas etapas, se dicte la resolución correspondiente, en las que se tome en consideración lo expresado por el afiliado sujeto al procedimiento de aplicación de sanciones, así como también la valoración de las pruebas aportadas.
Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta inoperante dado que omite controvertir las razones expresadas por la autoridad responsable en la resolución impugnada para determinar que los estatutos presentados contravienen los principios de organización democrática al no establecer en forma precisa la existencia de medios de impugnación o defensa en contra de las determinaciones adoptadas al interior de la organización.
En efecto, la responsable manifestó dos razonamientos torales al respecto, a saber:
1. Que los medios de impugnación deben estar expresamente regulados en los estatutos a fin de dar transparencia y democracia a la funcionalidad de la organización, pues el hecho de que el ciudadano afiliado tenga la posibilidad externa de acudir en defensa, ello no obsta para que los estatutos no deban tener contemplados los medios de impugnación, y
2. Que resultaba insuficiente que en los estatutos se exprese la obligación de sujetar los procedimientos a las garantías de audiencia y defensa, sino, resulta necesario un preciso sistema de medios de impugnación al interior para que así, el afiliado de la asociación pueda acceder al ejercicio de dichas garantías.
Los anteriores argumentos, en modo alguno son controvertidos por la organización enjuiciante, dado que, como ha quedado evidenciado, se limita a reiterar que la asociación establece en sus estatutos el respeto irrestricto a la garantía de audiencia y debido proceso legal, al prevenir en su artículo 13, que en la aplicación de sanciones, se acatará la garantía de audiencia, respetando igualmente, el derecho de defensa del presunto infractor, aspecto que resulta en forma evidente insuficiente para tener por contrarias a Derecho las consideraciones vertidas por la responsable.
En mérito de ello, al no ser controvertida la argumentación de la Sala Electoral en torno a este aspecto, debe permanecer incólume rigiendo el sentido de la decisión impugnada.
DISPOSICIONES CONTRAVENTORAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En este apartado, es preciso señalar que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, al revisar la documentación básica de la agrupación actora, consideró que en los estatutos existían disposiciones que contravienen los derechos fundamentales que toda organización debe respetar, como son las contiendas en los artículos 16 y 49 de los Estatutos.
Las disposiciones atinentes son del tenor siguiente:
Artículo 16.- Para la consecución de sus objetivos, Alianza Campesina se estructura como un organismo político de régimen democrático, integrado por:
I. La Asamblea Estatal.
II. El Comité Ejecutivo Estatal.
III. El Consejo Político Estatal.
IV. Las Asambleas Municipales.
V. Los Comités Directivos Municipales.
VI. Coordinaciones distritales, regionales o seccionales.
Artículo 49.- Es facultad del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal cesar o suspender de sus cargos a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal cuando atenten de manera grave contra los documentos básicos, la unidad y la organización de la agrupación, por indisciplina grave, negligencia, omisiones y mala fe en el ejercicio de sus funciones.
En la resolución impugnada, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, determinó respecto al artículo 16 de los estatutos, que si bien los órganos distritales, regionales o seccionales, no estaban contemplados dentro de los mínimos existidos para el registro de la asociación, no obstante al prever la existencia de coordinaciones distritales, regionales o seccionales en los estatutos, la organización que se pretende constituir como asociación política estatal, está obligada a establecer las funciones, obligaciones y facultades de dichos órganos, en términos del inciso c), fracción IV del artículo 197, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Al respecto, la organización ciudadana manifiesta que si bien es cierto, están establecidas como parte de la organización de “Alianza Campesina” las coordinaciones distritales, regionales o seccionales, y no hay disposiciones respecto de su creación y funciones, ello, no es causa para negar su registro como Asociación Política Estatal, puesto que en todo caso se estaría ante una norma imperfecta, dado que aun y cuando se contempla como parte de la estructura organizacional de nuestra representada, no existen previsiones para su creación ni funcionamiento, por lo que no podrán ser creadas al no haber sustento.
Lo argumentado por la asociación resulta infundado.
Lo anterior, dado que contrariamente a lo alegado, la falta de previsión de las facultades y funciones de las citadas coordinaciones distritales, regionales o seccionales, si constituye un elemento por virtud del cual las disposiciones estatutarias se pueden considerar violatorias a los principios democráticos que deben regir su vida interna.
En efecto, como se anticipó, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que en los estatutos de las organizaciones que pretendan su reconocimiento ante la autoridad electoral ya sea como partidos políticos o asociaciones políticas, se debe privilegiar la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad.
En este caso, al estar establecido la existencia de órganos de estructura de la asociación, sin que se definan sus atribuciones, facultades o mecanismo de integración, se traduce en una afectación a la certeza de los integrantes de la asociación, pues al aprobar los documentos básicos no contaron con los elementos suficientes para determinar la conveniencia de la existencia de estos órganos distritales, regionales o seccionales o el modo en el que se pudiera participar en su integración.
En ese orden de ideas, es que esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho el criterio manifestado por la autoridad responsable y, en consecuencia, se debe estimar que la disposición estatutaria atenta contra los derechos fundamentales de los afiliados de la asociación actora.
En lo que respecta al artículo 49, la responsable razonó que el cese o suspensión de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal de una asociación política, no se puede entender de otro modo, que como una sanción.
Asimismo, razonó que las actividades de la organización se deben encausar por la vía democrática, esto es, atendiendo a los elementos mínimos democráticos que se deben manifestar en toda asociación política estatal, destacando que uno de tales elementos consiste en que la asociación política estatal, debe contar con procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como: a) un procedimiento previamente establecido, b) derecho de audiencia y defensa, c) la tipificación de los actos irregulares, así como la proporcionalidad en las sanciones, d) motivación en la determinación o resolución respectiva, y e) competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; para poder imponer así, una sanción.
En virtud de ello, razonó que la sola declaratoria del derecho de audiencia y defensa a favor de los afiliados en los estatutos de la asociación, sólo cumple con una de las garantías procesales mínimas que debe contener un procedimiento disciplinario para decretar el cese o suspensión en un cargo dentro de la asociación; sin contar con las restantes enunciadas, y que al tenor de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deben entender como parte de los documentos básicos de la asociación política.
Todo lo anterior, la condujo a concluir que, si tal sanción deriva de un acto discrecional del Presidente o Secretario Ejecutivo de ese órgano; se contraviene el principio democrático expuesto por este Tribunal revisor.
Al respecto, la agrupación actora en el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se limita a manifestar textualmente lo siguiente:
A este respecto, nos remitimos, en obvio de repetición a lo expuesto con antelación respecto a la existencia de medios de defensa que tienen a su alcance los afiliados, para hacer valer en contra de un procedimiento de aplicación de sanciones.
El agravio antes precisado, en concepto de esta Sala Superior, resulta inoperante.
Lo anterior, debido a que la responsable proporcionó diversas razones par las que consideró que el artículo 49 de los estatutos de la organización resultaba violatorio de la normativa electoral, sin que de la argumentación de la incoante, aún remitiéndose a la parte que cita en su escrito de demanda, es susceptible determinar la existencia de un razonamiento lógico-jurídico que permita a este órgano jurisdiccional, apreciar que los razonamientos de la responsable no están dictados conforme a Derecho.
Luego entonces, lo procedente es dejar intocados los razonamientos apuntados.
CONCLUSIÓN
Una vez efectuada la revisión de los preceptos estatutarios tildados de antidemocráticos por la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional ha concedido razón a la agrupación actora por cuanto a que los artículos 10, 15, 21, 37 y 45, no contravienen los principios democráticos de organizaciones ciudadanas, no obstante, sus agravios han resultado ineficaces para desvirtuar la argumentación de la responsable respecto de los artículos 16, 23, 34 y 49, así como respecto de la omisión de precisar los medios de impugnación y defensa.
En consecuencia, como los estatutos presentados por la agrupación política actora, no cumplen los elementos mínimos que fueron precisados, procede analizar si las omisiones estatutarias advertidas son susceptibles de ser subsanadas o, por el contrario, constituyen afectaciones graves que traen como consecuencia la negativa del registro solicitado. Este aspecto, es materia del agravio que se analiza a continuación.
3. Procedencia del otorgamiento del registro condicionado a la modificación de disposiciones estatutarias.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable considero, respecto a este tema lo siguiente:
“…contrario a lo expresado por la organización inconforme, debe decirse que, el artículo 194, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, es puntual en señalar que toda organización para constituirse como asociación política estatal deberá, entre otras actividades, formular los estatutos que regulen sus actividades; los cuales deberán ser emitidos; de acuerdo a la declaración de principios. Y de conformidad con la fracción IV, del artículo 195, de la referida ley, dicha declaración de principios deberá ser con base a la obligación de la asociación de encausar sus actividades por la vía democrática. En consecuencia, los estatutos, deben encontrarse en concordancia con esa vía de la democracia. Debiendo además, satisfacer los requisitos plasmados en el artículo 197, de esa Ley.
De lo anterior, se concluye que, si los estatutos propuestos por la organización que busca constituirse como asociación política estatal, no cumplen con tales extremos; se entiende, como acontece en el caso concreto, no se satisface la exigencia del artículo 194, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; y de acuerdo a los artículos 195 fracción I, 197 con excepción de su fracción IV, 199, 200, 201, 205, en relación con los diversos 195 fracción IV, y 197 de ese ordenamiento, es causa para negar el registro a la organización solicitante.
Sin que resulte aplicable al caso concreto la tesis que invoca de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (Legislación de Morelos)”. Ya que, además de no ser obligatoria, al tratarse de una tesis relevante, localizable en la Revista Justicia Electoral 2000, Tercer Época, suplemento 3, páginas 44-45, Sala Superior, identificada como tesis S3EL024/99; la misma no resulta aplicable, ya que se refiere a “regularizar la vida interna” de una institución política ya existente, esto es, un partido político; y en el caso en concreto, aún no se constituye la diversa institución política -asociación política estatal-, sino, nos encontramos precisamente en la etapa en la que deben analizarse las exigencias que se requiere sean cubiertas por la organización “Alianza Campesina” para su legal constitución, y en consecuencia, su registro como tal.
Negativa de registro que no constituye obstáculo para que la agrupación de ciudadanos “Alianza Campesina”, una vez satisfechos todos los requisitos legalmente establecidos, incluso los de carácter cronológico, en términos del calendario electoral del Estado, pueda presentar de nueva cuenta la solicitud correspondiente, ante el Instituto Electoral de Querétaro, a fin de obtener su registro como asociación política estatal.
Ahora bien en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano la organización de ciudadanos, al respecto manifiesta, a fojas 60 in fine del escrito de demanda lo siguiente:
Finalmente, por lo que a este agravio respecta, habremos de manifestar que tal y como quedó expresado a lo largo del mismo, nuestra representada cumple con todos y cada uno de los requisitos para que se le conceda su registro como Asociación Política Estatal, haciendo hincapié además, en que los estatutos de nuestra representada, son total y absolutamente democráticos y no contravienen disposición alguna de la Ley Electoral de Estadote Querétaro; por todo lo ya expuesto con antelación.
Asimismo manifestamos nuestro disenso, con lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional responsable, en el sentido que no es factible que en todo caso se otorgue un registro condicionado a la reforma de los estatutos, a fin de que cumplan las condiciones pretendidas por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro; pues como se planteó en el agravio anterior, no puede coartarse la garantía de libre asociación; por lo que en pro de lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente la concesión del registro y, en todo caso en razón de la pretendida función de vigilancia del Instituto Electoral de Querétaro, dar término a mi representada, para la modificación de estatutos.
Lo expresado en vía de agravio es inoperante, dado que como fácilmente se puede advertir, la organización actora omite controvertir las razones proporcionadas por la responsable para determinar porqué no era susceptible de otorgarse un registro condicionado para que se subsanaran las omisiones estatutarias advertidas, consideraciones que no son cuestionadas de ninguna forma por los agravios expresados por la parte actora, de ahí que no se puedan ver afectados por la decisión que adopte esta Sala Superior en este juicio.
A mayor abundamiento, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, en asuntos tales como SUP-JDC-004/1997, SUP-JDC-005/1997, SUP-JDC-011/1997, SUP-JDC-784/2002 y SUP-JDC-788/2002, que las solicitudes de registro de un partido político o agrupación política nacional pueden tener deficiencias insubsanables y subsanables.
Las primeras atañen a elementos sustanciales en los requisitos exigidos para el registro, los cuales se deben cubrir durante el tiempo establecido por la ley, mientras que las subsanables son las que se refieren a aspectos accidentales, puramente formales, incidentales o de operatividad que no inciden en las circunstancias fundamentales.
La diferencia se realiza en razón de que la subsanación de circunstancias secundarias no afecta a los documentos constitutivos que definieron la voluntad de los asociados para formar parte de la organización, en tanto que en las esenciales sí, para lo cual, sería necesario repetir todo el procedimiento constitutivo, lo que resulta inadmisible jurídicamente, porque la ley define tiempos precisos para tal efecto, establecidos en función del procedimiento electoral.
Ciertamente, los documentos básicos de las organizaciones que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas, y en general su normativa, deben contemplar ciertos elementos esenciales mínimos para ser considerados democráticos, tales como protección de derechos fundamentales de los asociados, establecimiento de procedimientos con garantías procesales mínimas, como derecho de defensa, audiencia, garantía de igualdad en el derecho a elegir y ser electos como dirigentes o candidatos, mecanismos de control de poder como la posibilidad de revocar dirigentes y períodos cortos de mandato.
Aspectos como los anteriores requieren de la aprobación de la totalidad o mayoría de los afiliados, pues resultan trascendentales en sus derechos y obligaciones, y repercuten de modo directo en los órganos de dirección, en las competencias, facultades, etcétera, es decir, se refieren a la constitución misma y fundamental de la asociación.
En este sentido, sólo podrían ser subsanables las deficiencias de la normatividad básica de una agrupación político, relativas a aspectos meramente formales o que no repercutan en alguno de los aspectos sustanciales como los indicados, pues su adaptación no requeriría de la participación de la totalidad de los afiliados.
En el caso, gran parte de las deficiencias advertidas por la responsable en los estatutos de la actora, se refieren a circunstancias esenciales de la agrupación, tales como las facultades y atribuciones de las coordinaciones distritales, regionales o sectoriales previstas en el artículo 16, la existencia de medios de impugnación y de defensa, o bien la definición del número de delegados que han de integrar las Asambleas municipales, lo que impide que puedan ser subsanados con motivo de algún requerimiento por parte de la autoridad administrativa electoral, pues se debieron establecer con antelación al momento de la presentación de la solicitud de registro, y haber sido aprobadas por la totalidad o la mayoría de los afiliados, de modo que ya no sería jurídicamente posible su subsanación.
En razón de que el incumplimiento del requisito de los estatutos, es suficiente para determinar que la organización actora incumplió los requisitos previstos en la Ley Electoral de Querétaro para ser registrada como asociación política estatal, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de agravio y, en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en los autos del Toca Electoral 02/2008, por la cual confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en el expediente electoral 021/2007 que negó el registro como Asociación Política Estatal a “Alianza Campesina”.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado a la asociación actora en el domicilio señalado en autos, por oficio a la autoridad responsable acompañando copia certificada de esta resolución y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3; 29, y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias originales y, en su oportunidad, archívese como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |